AUTO CONSTITUCIONAL 0469/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0469/2021-CA

Fecha: 24-Dic-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0469/2021-CA

Sucre, 24 de diciembre de 2021

Expediente:            43903-2021-88-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:      La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 137/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 134 a 141, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lucía Edelmira Salazar Meneses, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memoriales presentados el 13 y 14 ambos de diciembre de 2021, cursantes de fs. 87 a 99 y 107 a 119, la accionante señala que el 10 de diciembre de 2021, la notificaron con la Resolución de impugnación DIRNOPLU “2”/2021 de 6 de diciembre, mediante ciudadanía digital, y de la aplicación de los preceptos impugnados existe la duda razonable y fundada sobre su constitucionalidad para ser aplicada y resolver su causa principal.

Sobre los cargos de inconstitucionalidad respecto del art. 7 del Reglamento impugnado, el cual prevé que: “I. La evaluación del Desempeño de las y los Notarios de Fe Pública de carrera Notarial se efectuará sobre dos (2) gestiones consecutivas, de forma periódica, computable a partir de la fecha de posesión…”; señala que se advierte dos entendimientos, el primero que debe aplicarse a futuro; es decir, para la evaluación después de su vigencia y el segundo que pueda emplearse inmediatamente a casos que ya han transcurrido, de manera retroactiva como es su caso, resultando este último contrario al principio de irretroactividad de la ley, pues dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas, planteándose la pregunta de: “…PODRÁ TENER EXCEPCIÓN EN LA POTESTAD REGLADA QUE TIENE LA DIRNOPLU, EN LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO NOTARIAL Y EVALUACIÓN NOTARIAL?...” (sic), de serlo así, quebrantaría el orden público, porque en su caso se pretende aplicar el mencionado Reglamento de Evaluación, para evaluar su desempeño como Notaria de las gestiones 2019 y 2020, desde su posesión.

En relación a lo dispuesto por el art. 21 del citado Reglamento cuestionado, alega que es desproporcional al asignar una puntuación de cincuenta por tener antecedentes disciplinarios, lo que vulnera el principio constitucional de proporcionalidad, que según la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, comprende tres conceptos parciales “1) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) La necesidad de la utilización de esos medios” (…); y 3) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin…” (sic); que en su caso no se cumple con el principio de necesidad, y por ello considera que se encuentra dentro de las categorías sospechosas de desigualdad, por cuanto el valor asignado en la evaluación a un antecedente disciplinario es superior a cualquier otro mérito, asignándoles el 50% de la nota final. El parágrafo II del aludido artículo, establece: “Aspectos Disciplinarios Son los antecedentes disciplinarios sancionatorios (leves o graves) ejecutoriados; en este aspecto debe considerar lo que se describe a continuación” (sic); en el proceso de evaluación nuevamente se la sanciona asignándole una calificación de menos “treinta y cinco” puntos, inobservando la garantía del principio non bis in ídem, calificación que es lesiva a sus derechos fundamentales de dignidad humana, al darle un trato de cosa que carga una infamia y muerte civil por una sanción que ya cumplió y que debiera implicar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos.

Refiere que la doble sanción y la aplicación retroactiva de la norma cuestionada de inconstitucional, genera inseguridad jurídica, desconfianza en la potestad regladora de la DIRNOPLU que cambia las reglas para juzgar y medir hechos hacia atrás, que lesionan su derecho a la estabilidad laboral y se está suprimiendo la carrera notarial.

I.2. Respuesta a la acción

No consta en el expediente providencia de traslado ni memorial de respuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA DIRNOPLU 137/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 134 a 141, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos:    a) La accionante mediante memoriales de 13 y 14, ambos de diciembre de 2021, solicita a la DIRNOPLU promueva dicha acción normativa contra los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE; b) Sin embargo, dentro del proceso de evaluación del desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de carrera notarial, ya se cuenta con resolución final que resolvió la impugnación a la evaluación del desempeño presentada por la accionante; por lo que, ya existe una ponderación como resultado de la evaluación que ha sido confirmada en su totalidad por la Resolucion de impugnación DIRNOPLU 004/2021 de 6 de diciembre, la cual no admite recurso ulterior conforme prevé el art. 23.“III” del citado Reglamento, teniendo en cuenta que el trámite de determinacion de la cesación de una Notaria o Notario de Fe Pública, lo prevé el art. 35 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014; y, c) La Resolucion de impugnación DIRNOPLU 004/2021, fue notificada a la accionante el 10 de ese mismo mes y año, en tanto que esta accion de control normativo tiene como fecha de recepción el 13 de diciembre de 2021, por consiguiente, su interposición resulta extemporánea. La autoridad, además de ello incumplió con el requisito previsto por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la oportunidad para presentar la acción de inconstitucionalidad concreta el art. 81.I del mismo cuerpo normativo, dispone que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”.

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II.   La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).

Es menester señalar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.

II.3.  Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

Del precepto legal citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución que se vaya a pronunciar dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, utilizada en la resolución final, y de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la decisión final.

En este sentido, la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, citando a la       SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: ‘“…para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia (…); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo”’ (las negrillas y el subrayado son añadidos).

II.4.  Análisis del caso concreto

        

De la revisión de actuados, se tiene que la accionante acudió ante el Director Interino de la DIRNOPLU, solicitando se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE.

Revisado el escrito, así como de los antecedentes que cursan en obrados, consta el memorial de impugnación a la calificación obtenida en evaluación de desempeño (fs. 31 a 34 vta.), que fue resuelto por Resolución de impugnación DIRNOPLU 004/2021 de 6 de diciembre, que determinó confirmar totalmente la puntuación de “54.5” sobre cien puntos obtenida por la impetrante, notificada según formulario el 10 de diciembre de igual año (fs. 81 a 85), y la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 13 y 14 ambos de diciembre de 2021.

Con base a dichos antecedentes, no se evidencia que dentro del procedimiento de evaluación de desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública, exista una decisión pendiente de resolución en la que deban ser aplicados los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento impugnado de inconstitucional; toda vez que, el mismo concluyó con la emisión de la Resolucion de impugnación DIRNOPLU 004/2021, que resolvió la impugnación realizada por la accionante a la calificación obtenida en la evaluación de desempeño, en tal sentido, la presente acción normativa en análisis incumple lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se pueda interponer la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentre en trámite, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, indicó que para la interposición de esta acción de control normativo es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia; es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo y que la disposición legal que se alega de inconstitucional debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo; lo que no ocurre en el caso de autos, debido a que no existe una resolución pendiente que vaya a emitir el Director Interino de la DIRNOPLU, dentro del mencionado proceso de evaluación; correspondiendo por ello el rechazo de la acción normativa conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.

Sumado a la extemporaneidad en la presentación de esta acción de inconstitucionalidad concreta, la accionante tampoco identifico el nexo de causalidad que existiría entre la norma legal supuestamente inconstitucional y la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del señalado procedimiento de evaluación; es decir, no demostró a esta jurisdicción cuál la decisión final que vaya a dictarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa impugnada, pues lejos de acreditar ese nexo, se limitó a la transcripción de las normas constitucionales, Sentencias Constitucionales sobre los derechos fundamentales; en consecuencia se advierte la inobservancia de la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la norma acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución de la causa.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa DIRNOPLU 137/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 134 a 141, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lucia Edelmira Salazar Meneses.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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