AUTO CONSTITUCIONAL 0469/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0469/2021-CA

Fecha: 24-Dic-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la oportunidad para presentar la acción de inconstitucionalidad concreta el art. 81.I del mismo cuerpo normativo, dispone que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”.

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II.   La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).

Es menester señalar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.

II.3.  Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

Del precepto legal citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución que se vaya a pronunciar dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, utilizada en la resolución final, y de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la decisión final.

En este sentido, la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, citando a la       SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: ‘“…para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia (…); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo”’ (las negrillas y el subrayado son añadidos).

II.4.  Análisis del caso concreto

        

De la revisión de actuados, se tiene que la accionante acudió ante el Director Interino de la DIRNOPLU, solicitando se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE.

Revisado el escrito, así como de los antecedentes que cursan en obrados, consta el memorial de impugnación a la calificación obtenida en evaluación de desempeño (fs. 31 a 34 vta.), que fue resuelto por Resolución de impugnación DIRNOPLU 004/2021 de 6 de diciembre, que determinó confirmar totalmente la puntuación de “54.5” sobre cien puntos obtenida por la impetrante, notificada según formulario el 10 de diciembre de igual año (fs. 81 a 85), y la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 13 y 14 ambos de diciembre de 2021.

Con base a dichos antecedentes, no se evidencia que dentro del procedimiento de evaluación de desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública, exista una decisión pendiente de resolución en la que deban ser aplicados los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento impugnado de inconstitucional; toda vez que, el mismo concluyó con la emisión de la Resolucion de impugnación DIRNOPLU 004/2021, que resolvió la impugnación realizada por la accionante a la calificación obtenida en la evaluación de desempeño, en tal sentido, la presente acción normativa en análisis incumple lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se pueda interponer la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentre en trámite, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, indicó que para la interposición de esta acción de control normativo es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia; es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo y que la disposición legal que se alega de inconstitucional debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo; lo que no ocurre en el caso de autos, debido a que no existe una resolución pendiente que vaya a emitir el Director Interino de la DIRNOPLU, dentro del mencionado proceso de evaluación; correspondiendo por ello el rechazo de la acción normativa conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.

Sumado a la extemporaneidad en la presentación de esta acción de inconstitucionalidad concreta, la accionante tampoco identifico el nexo de causalidad que existiría entre la norma legal supuestamente inconstitucional y la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del señalado procedimiento de evaluación; es decir, no demostró a esta jurisdicción cuál la decisión final que vaya a dictarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa impugnada, pues lejos de acreditar ese nexo, se limitó a la transcripción de las normas constitucionales, Sentencias Constitucionales sobre los derechos fundamentales; en consecuencia se advierte la inobservancia de la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la norma acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución de la causa.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.