AUTO CONSTITUCIONAL 0469/2021-CA
Fecha: 24-Dic-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memoriales presentados el 13 y 14 ambos de diciembre de 2021, cursantes de fs. 87 a 99 y 107 a 119, la accionante señala que el 10 de diciembre de 2021, la notificaron con la Resolución de impugnación DIRNOPLU “2”/2021 de 6 de diciembre, mediante ciudadanía digital, y de la aplicación de los preceptos impugnados existe la duda razonable y fundada sobre su constitucionalidad para ser aplicada y resolver su causa principal.
Sobre los cargos de inconstitucionalidad respecto del art. 7 del Reglamento impugnado, el cual prevé que: “I. La evaluación del Desempeño de las y los Notarios de Fe Pública de carrera Notarial se efectuará sobre dos (2) gestiones consecutivas, de forma periódica, computable a partir de la fecha de posesión…”; señala que se advierte dos entendimientos, el primero que debe aplicarse a futuro; es decir, para la evaluación después de su vigencia y el segundo que pueda emplearse inmediatamente a casos que ya han transcurrido, de manera retroactiva como es su caso, resultando este último contrario al principio de irretroactividad de la ley, pues dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas, planteándose la pregunta de: “…PODRÁ TENER EXCEPCIÓN EN LA POTESTAD REGLADA QUE TIENE LA DIRNOPLU, EN LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO NOTARIAL Y EVALUACIÓN NOTARIAL?...” (sic), de serlo así, quebrantaría el orden público, porque en su caso se pretende aplicar el mencionado Reglamento de Evaluación, para evaluar su desempeño como Notaria de las gestiones 2019 y 2020, desde su posesión.
En relación a lo dispuesto por el art. 21 del citado Reglamento cuestionado, alega que es desproporcional al asignar una puntuación de cincuenta por tener antecedentes disciplinarios, lo que vulnera el principio constitucional de proporcionalidad, que según la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, comprende tres conceptos parciales “…1) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) La necesidad de la utilización de esos medios” (…); y 3) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin…” (sic); que en su caso no se cumple con el principio de necesidad, y por ello considera que se encuentra dentro de las categorías sospechosas de desigualdad, por cuanto el valor asignado en la evaluación a un antecedente disciplinario es superior a cualquier otro mérito, asignándoles el 50% de la nota final. El parágrafo II del aludido artículo, establece: “Aspectos Disciplinarios Son los antecedentes disciplinarios sancionatorios (leves o graves) ejecutoriados; en este aspecto debe considerar lo que se describe a continuación” (sic); en el proceso de evaluación nuevamente se la sanciona asignándole una calificación de menos “treinta y cinco” puntos, inobservando la garantía del principio non bis in ídem, calificación que es lesiva a sus derechos fundamentales de dignidad humana, al darle un trato de cosa que carga una infamia y muerte civil por una sanción que ya cumplió y que debiera implicar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos.
Refiere que la doble sanción y la aplicación retroactiva de la norma cuestionada de inconstitucional, genera inseguridad jurídica, desconfianza en la potestad regladora de la DIRNOPLU que cambia las reglas para juzgar y medir hechos hacia atrás, que lesionan su derecho a la estabilidad laboral y se está suprimiendo la carrera notarial.
I.2. Respuesta a la acción
No consta en el expediente providencia de traslado ni memorial de respuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA DIRNOPLU 137/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 134 a 141, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante mediante memoriales de 13 y 14, ambos de diciembre de 2021, solicita a la DIRNOPLU promueva dicha acción normativa contra los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE; b) Sin embargo, dentro del proceso de evaluación del desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de carrera notarial, ya se cuenta con resolución final que resolvió la impugnación a la evaluación del desempeño presentada por la accionante; por lo que, ya existe una ponderación como resultado de la evaluación que ha sido confirmada en su totalidad por la Resolucion de impugnación DIRNOPLU 004/2021 de 6 de diciembre, la cual no admite recurso ulterior conforme prevé el art. 23.“III” del citado Reglamento, teniendo en cuenta que el trámite de determinacion de la cesación de una Notaria o Notario de Fe Pública, lo prevé el art. 35 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014; y, c) La Resolucion de impugnación DIRNOPLU 004/2021, fue notificada a la accionante el 10 de ese mismo mes y año, en tanto que esta accion de control normativo tiene como fecha de recepción el 13 de diciembre de 2021, por consiguiente, su interposición resulta extemporánea. La autoridad, además de ello incumplió con el requisito previsto por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).