AUTO CONSTITUCIONAL 0472/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0472/2021-CA

Fecha: 29-Dic-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021; por ser presuntamente contrarios a los arts. 48, 117.II, 118.I y 123 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la oportunidad para presentar la acción de control normativo el art. 81.I del citado Código, dispone que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio (las negrillas nos pertenecen).

Respecto al rechazo de las acciones, demandas, consultas y recursos, el art. 27 del CPCo, ordena que:

“II.     La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda,

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (el resaltado nos corresponde).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigenten (…)

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

         Por su parte, el AC 0026/2015 de 25 de mayo y AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinaron que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son agregadas).

II.4.  Análisis del caso concreto

La accionante solicitó al Director Interino de la DIRNOPLU, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021; por ser presuntamente contrarios a los arts. 48, 117.II, 118.I y 123 de la CPE.

La acción de control normativo al ser un mecanismo constitucional otorgado a las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo, su naturaleza jurídica, consiste en someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, conforme se ha establecido en el art. 79 del CPCo.

En ese orden, de la revisión de antecedentes se advierte que, si bien esta acción normativa es promovida dentro del proceso de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, en el que se encuentra la ahora accionante, cumpliendo de esa forma con lo previsto en el art. 81.I del CPCo; empero, carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, la nombrada se limita a señalar que el art. 7.I del Reglamento cuestionado, pretende ser aplicado en su caso para evaluar su desempeño de las gestiones 2019 y 2020 desde su posesión como Notario, lo cual sería contrario al principio de irretroactividad de la ley, y respecto del art. 21 del aludido Reglamento, refiere que el asignar cincuenta puntos a aquellos que tengan antecedentes disciplinarios, resulta ser completamente desproporcional debido a su trato discriminatorio y contra la dignidad humana, además que dicha calificación implica vulneración del principio non bis in ídem, porque en el proceso de evaluación nuevamente se la castiga con la asignación de menos treinta y cinco, hecho que es contrario a lo previsto por el art. 117 de la Ley Fundamental; argumentos que muestran que no se efectuó una labor de contraste entre la disposición legal cuestionada con el precepto constitucional al que en su criterio contradice, ni se explica cómo se produce la infracción a la Norma Suprema, omisión que impide a la jurisdicción constitucional conocer si el texto legal que se impugna admite una o más interpretaciones, es decir, que emerja una duda razonable en torno a su constitucionalidad y su presunta incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, no siendo suficiente la mera identificación de los preceptos legales y constitucionales y menos la simple transcripción de jurisprudencia, como lo ocurrido en esta acción normativa, que inobservó lo expresado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional.

Tampoco menciona cómo la norma legal cuya constitucionalidad cuestiona, será aplicada en la decisión final del recurso de impugnación que presentó a la calificación otorgada dentro del proceso de Evaluación de Desempeño que se tramita como Notaria de Fe Pública, y menos estableció de qué modo ese fallo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal contra el cual interpuso esta acción normativa, refiriendo únicamente que las disposiciones legales impugnadas repercutirá en la resolución final porque el sumariante considerará si los hechos investigados encuadran o no en dicha norma; extremos que, denotan el incumplimiento de los requisitos para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, de donde deviene su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la aludida demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.

No obstante, corresponde hacer referencia a la RA DIRNOPLU 135/2021, dictada por la autoridad administrativa consultante, a través de la cual rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, además de falta de fundamento jurídico-constitucional, lo hizo por presentación extemporánea, por cuanto la accionante habría sido notificada el 10 de diciembre de 2021, con la Resolución de impugnación DIRNOPLU 022/2021, y la recepción de dicho memorial en Secretaría de DIRNOPLU el 13 de diciembre de igual año; causal de extemporaneidad que no concurre en el caso de autos, por cuanto del sello de recepción se constata que fue presentada el 8 de ese mes y año, en la DIRNOPLU Departamental de Tarija (fs. 259); es decir, antes de ser notificada con la mencionada Resolución de impugnación.

Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta, obró parcialmente de forma correcta.