AUTO CONSTITUCIONAL 0474/2021-CA
Fecha: 29-Dic-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0474/2021-CA
Sucre, 29 de diciembre de 2021
Expediente: 43943-2021-88-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 138/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 100 a 107, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), interpuesta por María Eugenia Quiroga de Navarro, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117.I y II, 118.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 82 a 91 vta., la accionante en su calidad de Notaria de Fe Pública 50 del departamento de La Paz, manifiesta que, el 10 de ese mes y año, le notificaron con la Resolución de impugnación DIRNOPLU 001/2021 de 6 de diciembre, mediante ciudadanía digital, misma que fue sustentada en los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, preceptos que resultan ser inconstitucionales, asumiéndose dos entendimientos: primero, debe aplicarse a futuro; es decir, para la evaluación después de su vigencia; y segundo, inmediatamente a casos que ya transcurrieron, como ocurre en su caso, de manera retroactiva; lo cual, es contrario al principio de irretroactividad, establecido en el art. 123 de la CPE, que establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materias laboral y penal.
Manifiesta que, las personas tienen confianza en la ley vigente y la que se aplique a una norma que ya existía previamente, el Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial, aprobado por RA 016/2015 de 1 de julio; cuando ingreso a dicha carrera, ese era el Reglamento que los regía para la permanencia en el Servicio Notarial y conforme al mismo, mantenía un normal desempeño notarial y cumplía sus deberes jurídicos; es así que, dar curso retroactivo a una ley, equivale a destruir la confianza y seguridad, que se tiene en las normas jurídicas; por lo que, el actuar del Director Interino de la DIRNOPLU conculcó la seguridad jurídica, en el entendido de que la norma jurídica es para lo venidero.
Indica que, en su caso, se pretende aplicar el Reglamento aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, para evaluar su desempeño de las gestiones 2018 a 2020, desde su posesión como Notaria, sin establecer preliminarmente la forma de evaluación a la que estaría sujeta su actuación en el ejercicio del servicio notarial, la Ley del Notariado Plurinacional, establece únicamente que, un Notario puede incurrir en una falta grave al año, para ello el legislador ha previsto los arts. 106 y 107 del mencionado cuerpo legal, dos faltas graves se constituyen en gravísimas y culmina con la destitución o inhabilitación definitiva.
Señala que, si bien como Notaria de Fe Pública de carrera, asumió conocimiento del art. 22 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, que ordena se efectúen evaluaciones de desempeño cada dos años; así como su art. 18, establece los deberes de los Notarios de Fe Pública, esto no quiere decir que la comisión de una falta grave suponga que estos servidores queden fuera del Servicio Notarial y para siempre; el citado Reglamento, tiene por finalidad lograr el cumplimiento del art. 23.I de la LNP; es decir, “La permanencia como notaria o notario de fe pública estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación periódica de desempeño”, esto demuestra una tensión entre los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, reconocidos en el art. 48 de la CPE, y la finalidad de la Ley del Notariado Plurinacional, implica según el art. 2.II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial garantizar los actos, contratos y negocios jurídicos, resultando desproporcional en lo que respecta a la calificación de antecedentes disciplinarios, asignando una puntuación de cincuenta puntos, esto lo indica en el art. 21.I y II del citado Reglamento, precepto que lesiona el principio de proporcionalidad.
Refiere que, no solo se incumple el principio de proporcionalidad, sino también el principio de necesidad, ya que existe otras formas de lograr el cumplimiento de esta finalidad, buscada en la evaluación de desempeño, el mismo texto constitucional indica que está prohibida la infamia, entendida gramaticalmente como una “maldad o vileza” que afecta el honor o el crédito de una persona y la muerte civil, comprendida como la pérdida de los derechos civiles de un individuo, a consecuencia de una sanción del ius puniendi del Estado, conforme señala los arts. 21.2 y 118.I de la Norma Suprema, esta sanción resulta atentatoria de los derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral considerando el principio de proporcionalidad, además; de la dignidad humana ya que al haber incurrido en una falta grave, esta sigue a la persona y sin importar el motivo de la falta no se considera si hubo buena o mala fe, se estigmatiza al Notario, discriminándolo y sancionándolo doblemente.
Agrega que, la evaluación del Servicio Notarial, se encuentra dentro de las categorías sospechosas de desigualdad; por lo que, se debe revisar dicho Reglamento en su elemento de necesidad, por contravenir el art. 14.II de la CPE; se debe, considerar que la casilla de ponderación para los antecedentes disciplinarios tiene una asignación de cincuenta puntos, mientras que para la calificación de los méritos se tiene un puntaje máximo, incluso con doctorado de solo siete puntos, verificando claramente que esta medida, es totalmente desproporcional ya que si se hace uno o diez doctorados, se tendrá la calificación máxima de veinte puntos, lo que refleja el trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves.
Asimismo señala que, se debe considerar el hecho de que en el país no se efectuó al momento, ningún doctorado en derecho notarial y la DIRNOPLU, tampoco se pronunció para gestionar su realización, considerando que se tienen siete puntos para un doctorado en derecho notarial, y el haber obtenido una sanción disciplinaria, constituye la disminución de menos treinta y cinco puntos, el proceso de ponderación de resultados, está diseñado para que un Notario de Fe Pública, que haya sido sancionado por una falta disciplinaria grave no pueda obtener una evaluación satisfactoria, circunstancias que concluyen en la destitución de los Notarios, resultando un trato discriminatorio y condenatorio.
Indica que, el art. 21 del Reglamento cuestionado, en cuanto al test de proporcionalidad, resulta claramente desproporcional debido a su trato discriminatorio y contra la dignidad humana, el valor asignado en la evaluación respecto a antecedentes disciplinarios es superior a cualquier otro mérito, tiene asignado el 50% de la nota final que asciende a cien puntos, siendo veinte capacitación y treinta la calidad de servicio brindado y otros aspectos; su persona fue sancionada según Resolución Final Disciplinaria con falta grave, conforme señala el art. 21.II del citado Reglamento, referido a que los “…Aspectos Disciplinarios. Son los antecedentes disciplinarios sancionatorios (leves o graves) ejecutoriados…”; es decir, en este proceso de evaluación se le está nuevamente sancionando por dicha falta, castigándole con la asignación de menos “35” puntos, lo cual contradice el art. 117 de la CPE, que establece, que nadie será condenado o sancionado más de una vez, habida cuenta que, el cumplimiento de la condena implica la rehabilitación inmediata; es así que, en dicho proceso no se respeta el principio del non bis in ídem, pese a que el art. 117.II de la CPE, indica que nadie será procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho, implicando la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, que también es aplicable a materia administrativa disciplinaria, como en el presente caso; esta calificación en esencia resulta lesiva a sus derechos fundamentales como es a la dignidad humana.
Finalmente, refiere que, esta norma será aplicable en la resolución final de este proceso disciplinario; por lo que, existe vinculación entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar la autoridad sumariante, la cual considerará si los hechos investigados encuadran o no en los preceptos impugnados; por lo que, existe duda razonable sobre su constitucionalidad, lo que naturalmente deberá ser valorado para su admisión; respecto al derecho a la estabilidad laboral y el principio de no regresividad o irreversibilidad, el mismo permite retrotraer o menoscabar ese derecho, desmejorando la situación jurídica del trabajador.
I.2. Respuesta a la acción
No existe decreto de traslado ni memorial de contestación.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA DIRNOPLU 138/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 100 a 107, el Director Interino de la DIRNOPLU, resolvió: rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) La presente acción normativa, debe sustentarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se explique por qué se considera que una norma es contraria al orden constitucional, de manera que la carga argumentativa expuesta, sea sólida, efectuando un análisis comparativo entre el texto constitucional y los preceptos legales que supuestamente lo contradice, surgiendo de esa manera duda razonable en torno a la constitucionalidad de una determinada disposición legal; aspecto que, no ocurre en el presente caso, por cuanto el ahora accionante se circunscribe en observar aspectos disciplinarios que tiene que ver con la ponderación de cincuenta puntos, no expone las razones jurídico-constitucionales, sin realizar la justificación de cómo cada artículo constitucional habría sido infringido; tampoco expuso argumentación alguna que justifique la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a dictarse, ya que denuncia aspectos procedimentales que tienen que ver con la ponderación de puntaje a aspectos disciplinarios y la aplicabilidad del Reglamento; b) No es suficiente efectuar una cita de preceptos legales y constitucionales, sino que los argumentos jurídico-constitucionales empleados deben establecer las razones por las cuales se considera que dichas normas son contrarias al texto constitucional, requisito sin el cual no se puede realizar un examen de constitucionalidad; por ello, la accionante debió explicar fundadamente por qué entiende que la resolución final que se dicte dentro del proceso administrativo dependerá de la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, conforme lo dispuesto por el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Dentro del proceso de evaluación de desempeño de Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en etapa de impugnación se emitió la Resolución de impugnación DIRNOPLU 001/2021, en tanto que la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene como fecha de recepción en la DIRNOPLU, el 14 de ese mes y año, consiguientemente su interposición resulta extemporánea; por lo que, ya existe una ponderación como resultado de la evaluación que ha sido confirmada en su totalidad por la precitada Resolución de impugnación, misma que no admite recurso ulterior, conforme prevé el art. 23.III del Reglamento en cuestión.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
La accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117.I y II, 118.I y 123 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Ley Fundamental, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que, la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 79 del mencionado Código, referido a la legitimación activa de esta acción normativa, determina que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son ilustrativas).
Por otro lado, el art. 81.I del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, el cual dispone que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (el resaltado nos corresponde).
Igualmente, el art. 27 del citado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
b) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).
II.3. Con relación a la oportunidad de presentar la acción de inconstitucionalidad concreta
En este sentido se pronunció la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, que señaló lo siguiente: “De la normativa transcrita, se establece que para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia establecidas (…); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas son añadidas [entendimiento establecido en el AC 0360/2015-CA]).
La SCP 0005/2017 de 9 de marzo, entre otras, estableció: “Sobre el particular, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) previene lo siguiente: 'Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: (…). 2. Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cargas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales'. El art. 79 del mismo cuerpo legal, señala: 'Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción'; ello implica que, esta acción sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo” (el resaltado es nuestro).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante, en su calidad de Notaria de Fe Pública 50 del departamento de La Paz, presentó la acción de inconstitucionalidad concreta ante el Director Interino de la DIRNOPLU, impugnando los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV; 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117.I y II, 118.I y 123 de la CPE.
Revisada la demanda así como los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, dentro del proceso de Evaluación del Desempeño Notarial, realizado por la Comisión Evaluadora Departamental de la DIRNOPLU, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021 (fs. 33 a 36 vta.), la solicitante impugnó la calificación que obtuvo dentro de dicho proceso; asimismo, por Resolución de impugnación DIRNOPLU 001/2021 de 6 de diciembre (fs. 71 a 79), el Director Interino de la referida entidad, resolvió confirmar totalmente la puntuación obtenida de “51.5” sobre cien puntos de la impetrante, Notaria de Fe Pública 50 del departamento de La Paz, fallo que según refiere la peticionante, se la habría notificado el 10 de igual mes y año (fs. 84).
De acuerdo a lo señalado, no se evidencia dentro del proceso administrativo disciplinario de referencia, exista una resolución pendiente de emitirse, en la que deba ser aplicado los preceptos impugnados; toda vez que, la Resolución de impugnación DIRNOPLU 001/2021, fue emitida el 6 de diciembre y según refiere la propia accionante, le fue notificada el 10 de ese mes y año, interponiendo la presente acción normativa el 14 del mismo mes y año; en el caso de autos, no concurre la condición de procedencia, el cual es la vinculación entre la validez de la norma con la decisión a dictarse; es decir, que el pronunciamiento que intenta la impetrante por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional ya no es aplicable; puesto que, ya se emitió la Resolución de impugnación DIRNOPLU 001/2021 y conforme señala el art. 28.III del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, concordante, con el art. 31.II del Reglamento de la Ley 483 -Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014-, la resolución que resuelva la impugnación sobre la puntuación de la evaluación del desempeño, no admite recurso ulterior, en tal sentido, la acción normativa en análisis incumple lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, que dispone, que la acción de inconstitucionalidad concreta procede en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada; y como se tiene señalado, en el presente caso, ya se emitió un pronunciamiento definitivo; motivo por el cual, no existe proceso pendiente de resolución, quedando concluido el proceso disciplinario en contra de la actora; en tal sentido, corresponde el rechazo de la misma de acuerdo al art. 27.II inc. b) del citado Código, y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, descrita en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa DIRNOPLU 138/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 100 a 107, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por María Eugenia Quiroga de Navarro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA