AUTO CONSTITUCIONAL 0474/2021-CA
Fecha: 29-Dic-2021
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
La accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117.I y II, 118.I y 123 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Ley Fundamental, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que, la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 79 del mencionado Código, referido a la legitimación activa de esta acción normativa, determina que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son ilustrativas).
Por otro lado, el art. 81.I del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, el cual dispone que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (el resaltado nos corresponde).
Igualmente, el art. 27 del citado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
b) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).
II.3. Con relación a la oportunidad de presentar la acción de inconstitucionalidad concreta
En este sentido se pronunció la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, que señaló lo siguiente: “De la normativa transcrita, se establece que para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia establecidas (…); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas son añadidas [entendimiento establecido en el AC 0360/2015-CA]).
La SCP 0005/2017 de 9 de marzo, entre otras, estableció: “Sobre el particular, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) previene lo siguiente: 'Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: (…). 2. Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cargas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales'. El art. 79 del mismo cuerpo legal, señala: 'Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción'; ello implica que, esta acción sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo” (el resaltado es nuestro).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante, en su calidad de Notaria de Fe Pública 50 del departamento de La Paz, presentó la acción de inconstitucionalidad concreta ante el Director Interino de la DIRNOPLU, impugnando los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV; 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117.I y II, 118.I y 123 de la CPE.
Revisada la demanda así como los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, dentro del proceso de Evaluación del Desempeño Notarial, realizado por la Comisión Evaluadora Departamental de la DIRNOPLU, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021 (fs. 33 a 36 vta.), la solicitante impugnó la calificación que obtuvo dentro de dicho proceso; asimismo, por Resolución de impugnación DIRNOPLU 001/2021 de 6 de diciembre (fs. 71 a 79), el Director Interino de la referida entidad, resolvió confirmar totalmente la puntuación obtenida de “51.5” sobre cien puntos de la impetrante, Notaria de Fe Pública 50 del departamento de La Paz, fallo que según refiere la peticionante, se la habría notificado el 10 de igual mes y año (fs. 84).
De acuerdo a lo señalado, no se evidencia dentro del proceso administrativo disciplinario de referencia, exista una resolución pendiente de emitirse, en la que deba ser aplicado los preceptos impugnados; toda vez que, la Resolución de impugnación DIRNOPLU 001/2021, fue emitida el 6 de diciembre y según refiere la propia accionante, le fue notificada el 10 de ese mes y año, interponiendo la presente acción normativa el 14 del mismo mes y año; en el caso de autos, no concurre la condición de procedencia, el cual es la vinculación entre la validez de la norma con la decisión a dictarse; es decir, que el pronunciamiento que intenta la impetrante por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional ya no es aplicable; puesto que, ya se emitió la Resolución de impugnación DIRNOPLU 001/2021 y conforme señala el art. 28.III del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, concordante, con el art. 31.II del Reglamento de la Ley 483 -Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014-, la resolución que resuelva la impugnación sobre la puntuación de la evaluación del desempeño, no admite recurso ulterior, en tal sentido, la acción normativa en análisis incumple lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, que dispone, que la acción de inconstitucionalidad concreta procede en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada; y como se tiene señalado, en el presente caso, ya se emitió un pronunciamiento definitivo; motivo por el cual, no existe proceso pendiente de resolución, quedando concluido el proceso disciplinario en contra de la actora; en tal sentido, corresponde el rechazo de la misma de acuerdo al art. 27.II inc. b) del citado Código, y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, descrita en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.