AUTO CONSTITUCIONAL 0481/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0481/2021-CA

Fecha: 31-Dic-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0481/2021-CA

Sucre, 31 de diciembre de 2021

Expediente:                43905-2021-88-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:         La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 136/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 96 a 102, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU); por la que, determinó RECHAZAR la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lidia Chungara Ponce, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 75 a 84 vta., la accionante señala que el 10 del mencionado mes y año, la notificaron con la Resolución de impugnación DIRNOPLU 02/2021 de 6 de diciembre, mediante ciudadanía digital, y de la aplicación de los preceptos impugnados existe la duda razonable y fundada sobre su constitucionalidad para ser aplicada y resolver su causa principal.

Argumenta que el art. 7 del referido Reglamento impugnado, al disponer que: “I. La Evaluación del Desempeño de las y los Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial se efectuará sobre dos (2) gestiones consecutivas, de forma periódica, computable a partir de la fecha de posesión”; contiene dos entendimientos, el primero que debe aplicarse a futuro; es decir, para la evaluación después de su vigencia y el segundo que pueda emplearse inmediatamente a casos que ya han transcurrido, de manera retroactiva como es su caso, resultando este último contrario al principio de irretroactividad de la ley, pues dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas; pues, pretenden aplicar un Reglamento para evaluar su desempeño de las gestiones 2019 y 2020 desde su posesión como Notaria; si bien cuando asumió el cargo tomo conocimiento de lo previsto por el art. 22 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, que ordena las evaluaciones cada dos años y el art. 18 de la citada Ley, establece sus deberes, lo que no quiere decir que ante una falta grave quede fuera del servicio notarial y para siempre.

Respecto del art. 21 del mencionado Reglamento cuestionado, refiere que la asignación de cincuenta puntos a los antecedentes disciplinarios es completamente desproporcional; pues lesiona el principio constitucional de proporcionalidad que según la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, comprende tres conceptos parciales “…1) La necesidad de adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) La necesidad de la utilización de esos medios (…) y 3) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin…”; que en su caso no se cumple con el principio de necesidad, y por ello considera que la evaluación de sus funciones se encuentra dentro de las categorías sospechosas de desigualdad, por cuanto el valor asignado en la evaluación a un antecedente disciplinario es superior a cualquier otro mérito, asignándoles el 50% de la nota final. El parágrafo II del aludido artículo, establece: “Aspectos Disciplinarios Son los antecedentes disciplinarios sancionatorios (leves o graves) ejecutoriados; en este aspecto debe considerar lo que se describe a continuación:” (sic); aclara que ella ya fue sancionada con falta grave y en el proceso de evaluación nuevamente se la castiga asignándole una calificación de menos “treinta y cinco” puntos, lo que implica una contradicción a lo previsto por el art. 117 de la Norma Suprema, y una falta de respeto a la garantía del principio non bis in ídem, que implica prohibición de doble juzgamiento, calificación que es lesiva a sus derechos fundamentales de dignidad humana, al darle un trato de cosa que carga una infamia y muerte civil por una sanción que ya cumplió y que debiera implicar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos.

Refiere que, con la aplicación del Reglamento de evaluación del desempeño, se está suprimiendo la carrera notarial dispuesta en la Ley del Notariado y se vulnera su derecho a la estabilidad laboral, y será la que se aplicará o no a la resolución final de cesación.

I.2. Respuesta a la acción

No consta en el expediente providencia de traslado ni memorial de respuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA DIRNOPLU 136/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 96 a 102, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante mediante memorial de 13 de diciembre de 2021, solicita a la DIRNOPLU promueva la acción de control normativo contra los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública, por ser presuntamente contrarios a los arts. 48, 118.I acorde con el 21.2, 117 y 123 de la CPE; b) Dentro del proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en etapa de impugnación se emitió la Resolución de impugnación DIRNOPLU 02/2021, que fue notificada a la impetrante el 10 de ese mismo mes y año y esta acción normativa es presentada el 13 de diciembre de 2021, resultando extemporánea su presentación; c) La accion de inconstitucionalidad concreta planteada carece de una fundamentación jurídico-constitucional sólida, porque omitió realizar el contraste entre los preceptos legales cuestionados con las normas constitucionales a las que en su criterio contradice, tampoco explica cómo se produce la contradicción o infracción a la Ley Fundamental; es decir no expresa una carga argumentativa que transmita una duda razonable que permita realizar el juicio de constitucionalidad, tampoco hace referencia que las normas impugnadas sean aplicadas en una decisión final, más aun cuando ya se cuenta con una resolución final que resolvió la impugnación a la evaluación del  desempeño que ha sido confirmada en su totalidad por la Resolución de impugnación DIRNOPLU 02/2021, la cual no admite recurso ulterior conforme prevé el art. 23.III del aludido Reglamento; y, el trámite de cesación de una Notaria o Notario de Fe Pública lo prevé el art. 35 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014; y, d) Además de haber formulado de forma extemporánea, incumplió con el requisito previsto por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la oportunidad para presentar la acción de inconstitucionalidad concreta el art. 81.I del citado Código, dispone que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”.

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).

Es menester señalar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.

II.3.  Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

Del precepto legal citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución que se vaya a pronunciar dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, utilizada en la resolución final, y de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la decisión final.

En este sentido, la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, citando a la               SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: ‘“…para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia (…); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo”’ (las negrillas y el subrayado son añadidos).

II.4.  Análisis del caso concreto

La accionante solicitó al Director Interino de la DIRNOPLU, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados y del memorial de esta acción normativa, se advierte que el 1 de diciembre de 2021, la impetrante presentó impugnación a la puntuación obtenida en la evaluación de desempeño (fs. 31 a 38 y 90 a 95 vta.), resuelta por  Resolución de impugnación DIRNOPLU 02/2021 de 6 de diciembre, que determinó confirmar parcialmente la puntuación obtenida enmendado con un resultado de cincuenta y cuatro sobre cien puntos, notificada según formulario el 10 de diciembre de 2021 (fs. 68 a 73), y la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 13 de ese mes y año.

En ese orden de cosas, no se evidencia que dentro del procedimiento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, exista una decisión pendiente de resolución en la que deban ser aplicados los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento impugnado de inconstitucional; toda vez que, el mismo concluyó con la emisión de la Resolucion de impugnación DIRNOPLU 02/2021, que resolvió la impugnación realizada por la accionante a la calificación obtenida en la evaluación de desempeño, en tal sentido, la presente acción normativa en análisis incumple lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se pueda interponer la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentre en trámite, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, indicó que para la interposición de esta acción de control normativo es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia; es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo y que la disposición legal que se alega de inconstitucional debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo; lo que no ocurre en el caso de autos, debido a que no existe una resolución pendiente que vaya a emitir el Director Interino de la DIRNOPLU dentro del mencionado tramite de evaluación; toda vez que, para el trámite de cesación se aplicará el precepto legal contenido en el DS 2189, correspondiendo por ello el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional.

Sumado a la extemporaneidad en la presentación de esta acción de control normativo, la accionante tampoco identificó el nexo de causalidad que existiría entre la norma legal supuestamente inconstitucional y la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del señalado procedimiento de evaluación; pues, no demostró a esta jurisdicción cuál la decisión final que vaya a dictarse que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa impugnada, pues lejos de acreditar ese nexo, se limitó a señalar que “…esta norma impugnada de inconstitucional será la que se aplicará o no a la Resolución final de Cesación…” (sic), y a la transcripción de las normas constitucionales, sentencias constitucionales sobre los derechos fundamentales; en consecuencia inobservó la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la norma acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución final de la causa.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa DIRNOPLU 136/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 96 a 102, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lidia Chungara Ponce.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas 

         MAGISTRADA PRESIDENTA                    

René Yván Espada Navía                            MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

      MAGISTRADO                                                    MAGISTRADA

            


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