AUTO CONSTITUCIONAL 0481/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0481/2021-CA

Fecha: 31-Dic-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la oportunidad para presentar la acción de inconstitucionalidad concreta el art. 81.I del citado Código, dispone que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”.

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).

Es menester señalar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.

II.3.  Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

Del precepto legal citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución que se vaya a pronunciar dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, utilizada en la resolución final, y de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la decisión final.

En este sentido, la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, citando a la               SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: ‘“…para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia (…); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo”’ (las negrillas y el subrayado son añadidos).

II.4.  Análisis del caso concreto

La accionante solicitó al Director Interino de la DIRNOPLU, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados y del memorial de esta acción normativa, se advierte que el 1 de diciembre de 2021, la impetrante presentó impugnación a la puntuación obtenida en la evaluación de desempeño (fs. 31 a 38 y 90 a 95 vta.), resuelta por  Resolución de impugnación DIRNOPLU 02/2021 de 6 de diciembre, que determinó confirmar parcialmente la puntuación obtenida enmendado con un resultado de cincuenta y cuatro sobre cien puntos, notificada según formulario el 10 de diciembre de 2021 (fs. 68 a 73), y la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 13 de ese mes y año.

En ese orden de cosas, no se evidencia que dentro del procedimiento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, exista una decisión pendiente de resolución en la que deban ser aplicados los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento impugnado de inconstitucional; toda vez que, el mismo concluyó con la emisión de la Resolucion de impugnación DIRNOPLU 02/2021, que resolvió la impugnación realizada por la accionante a la calificación obtenida en la evaluación de desempeño, en tal sentido, la presente acción normativa en análisis incumple lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se pueda interponer la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentre en trámite, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, indicó que para la interposición de esta acción de control normativo es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia; es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo y que la disposición legal que se alega de inconstitucional debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo; lo que no ocurre en el caso de autos, debido a que no existe una resolución pendiente que vaya a emitir el Director Interino de la DIRNOPLU dentro del mencionado tramite de evaluación; toda vez que, para el trámite de cesación se aplicará el precepto legal contenido en el DS 2189, correspondiendo por ello el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional.

Sumado a la extemporaneidad en la presentación de esta acción de control normativo, la accionante tampoco identificó el nexo de causalidad que existiría entre la norma legal supuestamente inconstitucional y la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del señalado procedimiento de evaluación; pues, no demostró a esta jurisdicción cuál la decisión final que vaya a dictarse que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa impugnada, pues lejos de acreditar ese nexo, se limitó a señalar que “…esta norma impugnada de inconstitucional será la que se aplicará o no a la Resolución final de Cesación…” (sic), y a la transcripción de las normas constitucionales, sentencias constitucionales sobre los derechos fundamentales; en consecuencia inobservó la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la norma acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución final de la causa.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.