AUTO CONSTITUCIONAL 0481/2021-CA
Fecha: 31-Dic-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 75 a 84 vta., la accionante señala que el 10 del mencionado mes y año, la notificaron con la Resolución de impugnación DIRNOPLU 02/2021 de 6 de diciembre, mediante ciudadanía digital, y de la aplicación de los preceptos impugnados existe la duda razonable y fundada sobre su constitucionalidad para ser aplicada y resolver su causa principal.
Argumenta que el art. 7 del referido Reglamento impugnado, al disponer que: “I. La Evaluación del Desempeño de las y los Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial se efectuará sobre dos (2) gestiones consecutivas, de forma periódica, computable a partir de la fecha de posesión”; contiene dos entendimientos, el primero que debe aplicarse a futuro; es decir, para la evaluación después de su vigencia y el segundo que pueda emplearse inmediatamente a casos que ya han transcurrido, de manera retroactiva como es su caso, resultando este último contrario al principio de irretroactividad de la ley, pues dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas; pues, pretenden aplicar un Reglamento para evaluar su desempeño de las gestiones 2019 y 2020 desde su posesión como Notaria; si bien cuando asumió el cargo tomo conocimiento de lo previsto por el art. 22 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, que ordena las evaluaciones cada dos años y el art. 18 de la citada Ley, establece sus deberes, lo que no quiere decir que ante una falta grave quede fuera del servicio notarial y para siempre.
Respecto del art. 21 del mencionado Reglamento cuestionado, refiere que la asignación de cincuenta puntos a los antecedentes disciplinarios es completamente desproporcional; pues lesiona el principio constitucional de proporcionalidad que según la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, comprende tres conceptos parciales “…1) La necesidad de adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) La necesidad de la utilización de esos medios (…) y 3) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin…”; que en su caso no se cumple con el principio de necesidad, y por ello considera que la evaluación de sus funciones se encuentra dentro de las categorías sospechosas de desigualdad, por cuanto el valor asignado en la evaluación a un antecedente disciplinario es superior a cualquier otro mérito, asignándoles el 50% de la nota final. El parágrafo II del aludido artículo, establece: “Aspectos Disciplinarios Son los antecedentes disciplinarios sancionatorios (leves o graves) ejecutoriados; en este aspecto debe considerar lo que se describe a continuación:” (sic); aclara que ella ya fue sancionada con falta grave y en el proceso de evaluación nuevamente se la castiga asignándole una calificación de menos “treinta y cinco” puntos, lo que implica una contradicción a lo previsto por el art. 117 de la Norma Suprema, y una falta de respeto a la garantía del principio non bis in ídem, que implica prohibición de doble juzgamiento, calificación que es lesiva a sus derechos fundamentales de dignidad humana, al darle un trato de cosa que carga una infamia y muerte civil por una sanción que ya cumplió y que debiera implicar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos.
Refiere que, con la aplicación del Reglamento de evaluación del desempeño, se está suprimiendo la carrera notarial dispuesta en la Ley del Notariado y se vulnera su derecho a la estabilidad laboral, y será la que se aplicará o no a la resolución final de cesación.
I.2. Respuesta a la acción
No consta en el expediente providencia de traslado ni memorial de respuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA DIRNOPLU 136/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 96 a 102, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante mediante memorial de 13 de diciembre de 2021, solicita a la DIRNOPLU promueva la acción de control normativo contra los arts. 7.I y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública, por ser presuntamente contrarios a los arts. 48, 118.I acorde con el 21.2, 117 y 123 de la CPE; b) Dentro del proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en etapa de impugnación se emitió la Resolución de impugnación DIRNOPLU 02/2021, que fue notificada a la impetrante el 10 de ese mismo mes y año y esta acción normativa es presentada el 13 de diciembre de 2021, resultando extemporánea su presentación; c) La accion de inconstitucionalidad concreta planteada carece de una fundamentación jurídico-constitucional sólida, porque omitió realizar el contraste entre los preceptos legales cuestionados con las normas constitucionales a las que en su criterio contradice, tampoco explica cómo se produce la contradicción o infracción a la Ley Fundamental; es decir no expresa una carga argumentativa que transmita una duda razonable que permita realizar el juicio de constitucionalidad, tampoco hace referencia que las normas impugnadas sean aplicadas en una decisión final, más aun cuando ya se cuenta con una resolución final que resolvió la impugnación a la evaluación del desempeño que ha sido confirmada en su totalidad por la Resolución de impugnación DIRNOPLU 02/2021, la cual no admite recurso ulterior conforme prevé el art. 23.III del aludido Reglamento; y, el trámite de cesación de una Notaria o Notario de Fe Pública lo prevé el art. 35 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014; y, d) Además de haber formulado de forma extemporánea, incumplió con el requisito previsto por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).