FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Y ACLARATORIO DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2021
Fecha: 01-Dic-2021
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
IV.1. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 98.19
“Artículo 98 (Alcances del Sistema Educativo Comunitario Autonómico). I. El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya deberá implementar los siguientes alcances en el diseño de su Sistema Educativo Comunitario Autonómico, tomando en cuenta mínimamente los siguientes aspectos:
19. Garantizar los medios necesarios para el acceso y permanencia al Sistema Educativo Comunitario de personas con capacidades diferentes.”.
Análisis y fundamentación del voto aclaratorio
La referida DCP 0036/2021, declaró la compatibilidad de manera pura y simple de la disposición transcrita; sin embargo, a criterio del Magistrado que suscribe, se debieron realizar las siguientes consideraciones en torno a la denominación de personas con capacidades diferentes.
En ese sentido a manera de antecedente es pertinente referirnos al contenido de la Constitución Política del Estado respecto a la temática, a cuyo efecto nos remitimos al Título II, Sección VIII -ubicada en el Capítulo Quinto, referente a los Derechos Sociales y Económicos- que respecto a los derechos de las personas con discapacidad, regula lo comprendido en los arts. 70 al 72, denominando a este colectivo social como “personas con discapacidad”.
Esta terminología se encuentra reconocida por la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 (emergente de la Asamblea General de 20 de diciembre de 1993), ratificada por Bolivia asumiendo el compromiso de implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en condiciones de igualdad y solidaridad, la que en su art. 1 señala como propósito: “…el promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas la personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad…”, definiendo a este grupo como personas que “…tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
En ese orden la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, que en su art. 5 (Definiciones) señala: “3) Discapacidad. Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de función: físicas, psíquicas intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales; (…) c) Personas con Discapacidad. Son aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…”, a su vez el art. 31 de la mencionada Ley, hace referencia a la educación especial en las áreas de educación para personas con discapacidad, educación para personas con dificultades en el aprendizaje y educación para personas con talento extraordinario.
De dicho contexto normativo interno e internacional, se advierte que la terminología utilizada respecto de este sector de la sociedad, es de “personas con discapacidad”, razón por la cual, el suscrito magistrado, considera que a fin de determinar la compatibilidad de la disposición en examen, se debió introducir un fundamento que advierta al estatuyente, que la terminología apropiada es personas con discapacidad.
En razón de los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado manifiesta su desacuerdo con la DCP 0036/2021, respecto al análisis y decisión de los arts. 5, 7, 10, 36.I, 54, 57.2, 59 y 98.19 del proyecto de Estatuto de la “Autonomía Indígena Originaria Campesina Guaraní Chaqueño de Huacaya”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO