SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2021-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2021-S1

Fecha: 07-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 33251-2020-67-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante a fs. 9 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al encontrarse detenido desde el 25 de julio de 2019, solicitó a la autoridad demandada que expida mandamiento de condena, para poder acogerse al Decreto Supremo 3756 de 16 de enero del referido año, y que se remita el mismo al Penal de San Pedro del departamento de La Paz, petitorio que no fue atendido, ocasionando dilación; toda vez que, “no regularizó ni corrigió el error en el mandamiento de condena” (sic); el cual, es requisito para acogerse a dicho beneficio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: a) La presente acción se interpuso en mérito a la acción de libertad traslativa; es decir, a efecto de que se cumpla con celeridad la emisión del mandamiento de condena; toda vez que, cumple una sentencia condenatoria desde el 2003; la cual, fue ejecutoriada y debió remitirse antecedentes al Juez de Partido de Ejecución Penal correspondiente; b) El peticionante de tutela quiso acceder al indulto dispuesto por el Decreto Supremo 3756; sin embargo, el certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz,  refiere que no cuenta con el mandamiento de condena; esta situación, fue generada por el “Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto” (sic); toda vez que, emitió “mandamiento de detención” haciendo referencia a la Sentencia 009/2002 de 1 de noviembre, y no como mandamiento de condena; c) La Ley 2298 -Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001- en su art. 2 establece bajo que preceptos puede ingresar una persona al penal, con detención preventiva y con mandamiento de condena, este caso debió ser el segundo; pero este aspecto no fue considerado por el “Gobernador”; y, d) “…podíamos haber accionado, al gobernador, al juez de ejecución penal y por lealtad procesal y verdad material les debo poner en conocimiento que ya se ha hecho un acción de libertad en contra de estas autoridades, así como a la juez de Achacachi, la juez de ejecución penal que estaba en suplencia y el director del recinto penitenciario de San Pedro, así como a quién ha observado del régimen penitenciario departamental…” (sic); empero, el Juez de garantías de dicho caso; consideró que, no se agotó la vía ordinaria, y que se debió acudir al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del citado departamento, para que enmiende el error y se emita el mandamiento de condena; en ese sentido, recurrimos a la autoridad ahora demandada, quién “…se ha negado rotundamente indicando que los cuadernos se habrían remitido a ejecución penal (…) así como el mandamiento de condena…” (sic); aspecto que, es falso; toda vez que, lo único que se remitió son fotocopias legalizadas; empero, dicha autoridad se negó a revisar el cuaderno de juicio que se encuentra en el citado Tribunal y a escuchar a las partes, incumpliendo lo dispuesto en la Ley 025 -Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010-; el cual, “le ordena a que cumpla y lleve a cabalidad  no solo bajo el principio de celeridad sino eficacia” (sic); por lo que, solicitó que se ordene a la Juez recurrida remitir el mandamiento de condena.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza recurrida no presento informe, ni asistió a la audiencia de la presente acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Departamento de La Paz, mediante Resolución 22/2020 de 7 de febrero, cursante a fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se constató la existencia de una Acción de Libertad anterior -promovida hace dos días-; la cual, conlleva la identidad de sujeto, objeto y causa; y, habiéndose activado por la defensa técnica del accionante recién la presentación de un memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; mediante el cual, solicitó que se expida el mandamiento de condena, debiendo franquearse en el plazo de veinticuatro horas; implica ello hasta el día de hoy, “habría ingresado a despacho y tomando conocimiento por la misma profesional que la autoridad judicial se encontraría desde horas 10: 30 de la mañana (…) desarrollando sus actividades, la misma no habría sido cumplida (sic); y, 2) Ante esta situación, “al pretender generar resoluciones constitucionales que podrían ser contradictorias, una que la abre la posibilidad de subsidiariedad que aún no ha sido concluida, dentro de los plazos señalados por ley, y la otra presentada a la fecha observa este tribunal que la accionante sin mandato en uno y otro recurso constitucional, está haciendo uso y abuso de la interposición de estos recursos constitucionales, cuando bien ella podía agotarla conforme a procedimiento (…). Por lo que por la duplicidad de acciones constitucionales que aún no han cumplido con el tiempo razonable para ser franqueado y atendido su pedido y tomando en cuenta que en Decreto Presidencial ha sido dado en enero de la gestión pasada, no correspondería hacer viable esta acción bajo pronto despacho” (sic).

Expediente 33972-2020-68-AL

I.3. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 52 a 54 vta, el accionante manifestó que:

I.3.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de febrero de 2020, el accionante fue notificado con observaciones en su trámite para acceder al beneficio de indulto conforme el Decreto Supremos 3756; toda vez que, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, no remitió el mandamiento de condena al Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento; por lo que, esta última autoridad emitió un mandamiento de detención el 25 el Julio de 2017; en mérito al cual, el mismo mes y día de 2019, fue conducido al Centro Penitenciario San Pedro de igual departamento, para que cumpla la Sentencia Condenatoria; por ello, el “Gobernador” del referido Centro Penitenciario, emitió certificación de permanencia y conducta señalando que está detenido desde el 25 del señalado mes y año, documento que fue observado por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz; y, “al realizar estas observaciones se puede denotar que de ninguna forma se ha respetado la legalidad establecida en el art. 23 de la C.P.E. sobre la restricción de la libertad (…), ya que el único mandamiento de aprehensión que expidió la Juez Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz indicando que se cumpla una condena que data de fecha 8 de junio de 2018, documento que también asido observado…” (sic). Asimismo, el accionante alego que su abogada Paola Andrea Arias Mendieta -ahora demandada-, no realizó un asesoramiento correcto a su favor, siendo una defensa netamente pasiva.

Los operadores de justicia, funcionarios policiales públicos y particular, restringieron la libertad del ahora impetrante de tutela; toda vez que, no agilizaron su tramitación para acogerse al beneficio de indulto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, se disponga: “1) SE ORDENE EN EL DÍA AL MY. JHONNY RIVERA PAÑIAGUA Director del Recinto Penitenciario De San Pedro De la ciudad De La Paz, PONGA EN LIBERTAD A JUAN FRANCISCO LIMACHI QUISPE y se expida una certificación de permanencia y conducta con los datos legales. 2) Se disponga que la JUEZ NARDA SORIA GALVARRO, emita un mandamiento de libertad para JUAN FRANCISCO LIMACHI QUISPE, y remita a San Pedro d la ciudad de La Paz y SEA EN EL DÍA. 3) Disponga que la juez GABY ELIZABETH CARVAJAL ORTIZ, Juez del Tribunal de Sentencia de la Localidad de Achacachi, cumpla la ley 1970. 4) Ordenar ABG. GERMAN VILLAZANTE APAZA, Director Departamental de Régimen Penitenciario de l Ciudad de La Paz, cumpla con la agilización del trámite al indulto con la debida legalidad y cumpliendo los plazos normativos. 5) Disponga se oficie al Ministerio de Justicia a objeto de poner en conocimiento sobre el actuar de la abogada PAOLA ANDREA ARIAS” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 141, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: i) La detención es ilegal; porque lo detienen para que cumpla una pena impuesta por la “Sentencia Condenatoria de 2003” emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; toda vez que, no se observó lo que establece el art. 2 de la Ley 2298 respecto del ingreso al centro penitenciario; el cual, sería con una detención preventiva y segundo con mandamiento de condena; por lo que, el accionante no estaría cumpliendo ninguna condena por la inexistencia del mandamiento de condena; mismo que, debió ser emitido por el referido Tribunal y puesto a conocimiento del “Gobernador” del Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, emitiendo un informe correcto; ii) Por lo que, solicitó la acción de libertad correctiva y traslativa; ii.a) Correctiva, ya que los jueces omitieron formalidades prevista por la ley; toda vez que, una persona que tiene una sentencia condenatoria esta con detención preventiva, aspecto que es arbitrario, apartándose de las reglas de la legalidad, proporcionalidad y judicialidad, vulneración por parte del referido Tribunal, del Juez titular y suplente, ambos de Partido de Ejecución Penal; y, ii.b) La acción de libertad traslativa, que vincula a Germán Villazante Apaza; toda vez que, incumplió los plazos establecidos en el “Decreto Supremo” para resolver el trámite de indulto; y, iii) “…entonces nuestro pedido son dos, primero que esta Sala por el principio de flexibilidad y un criterio Pro persona se deje sin efecto todos los actuados, hasta que el procesado se ha conducido al Penal por un mandamiento de condena y se disponga la libertad de la persona, de no ser el caso solicitamos una Acción de Libertad traslativa porque nos estarían pidiendo un requisito de imposible cumplimiento por parte del señor Germán Villazante, cuando no hay un mandamiento de condena, además que él ha incumplido los plazos procesales y ya tendría responsabilidad…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Jhonny Rivera Paniagua, Director del Centro Penitenciario San Pedro; y, German Villazante Apaza, Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de La Paz, a través de su asesor legal, en audiencia refirieron que el mandamiento de detención fue emitido por el “Juez de Ejecución Penal Primero, el cual señalaque refiere: ‘conforme al decreto expedido en fecha 25 de julio de 2017 dictado por mi Autoridad, se dé cumplimiento a la Sentencia 9/2002 condenado a una pena privativa de libertad de 3 años y 2 meses, dictada por el Tribunal de la localidad de Achacachi dentro del proceso Penal seguido Ministerio Público por el delito de homicidio en riña, en consecuencia de agresión’” (sic).

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Partido de Sentencia Penal Segunda de El Alto -en suplencia legal del Juez de Partido de Ejecución Penal Primero-, ambos del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia; empero, a través de informe cursante a fs. 56, señaló que: 1) “…se expidió Mandamiento de Captura (…) y se procedió a la Detención de JUAN FRANCISCO LIMACHI QUISPE, en fecha 25 de julio de 2019segun datos del proceso.” (sic); y, 2) “…que la suscrita se encontraba en suplencia legal del Juzgado Primero de Ejecución Penal desde 29 de octubre de 2019 hasta el 31 de Enero de 2020, por lo que mi persona desconoce los extremos del presente proceso.” (sic)

 

Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar, ni presento informe pese a su legal notificación cursante a fs. 59.

Paola Andrea Arias Mendieta, no asistió a la audiencia de acción de libertad, tampoco presento informe pese a su legal notificación cursante a fs. 59.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 101 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante se encontraría indebidamente privado de libertad por un error del ente jurisdiccional y de la administración; sin embargo, existe una serie de contingencias insubsanables en la presente acción, se entiende que la pretensión radica en cuestiones de formalismos, debido a que se observa el mandamiento de detención y que producto de ese mandamiento, la autoridad administrativa no puede proveerle lo que en derecho corresponda; ii) No se puede conceder la tutela, pero se va exhortar a la autoridad jurisdiccional a que en un plazo prudencial resuelva su situación procesal; toda vez que, existen dos omisiones, del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi, y del Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto, ambos del departamento de La Paz, “el valor del mandamiento de detención es in fine se lo tenga como uno de condena” (sic), lamentablemente esa Sala no puede realizar dicha valoración, debido a que no tiene esa potestad, también se exhortará a la “administración” para que colabore; toda vez que, se está tratando un derecho fundamental que es la libertad.