SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2021-S2
Fecha: 01-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 6, los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra a instancia de Víctor Martín Mamani Chávez y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y receptación, tipificado y sancionado por los arts. 332 inc. 2) y 172 del Código Penal (CP), en audiencia de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 178/2020 de 18 de septiembre, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz.
Más adelante, el Fiscal de Materia emitió el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado a su favor; a tal efecto, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, pronunció la Sentencia de 14 de diciembre de 2020, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años por los ilícitos imputados; posteriormente, en audiencia virtual celebrada el 23 de igual mes y año, la indicada autoridad judicial les concedió la suspensión condicional de la pena, imponiéndoles reglas y condiciones que debían cumplir en el plazo de dieciocho meses y luego de ello se expedirían los correspondientes mandamientos de libertad; por tal motivo, solicitaron complementación y enmienda del mencionado fallo, con el objetivo de corregir dicha determinación; pedido rechazado por la señalada autoridad.
El Juez demandado, no obstante de haber pronunciado Sentencia condenatoria en su contra y disponer el beneficio de la suspensión condicional de la pena, omitió expedir los mandamientos de libertad, argumentando que previamente debían cumplirse con las condiciones y reglas impuestas; sin considerar que la libertad de los condenados no puede estar sujeta al acatamiento de estas; ya que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, dicha medida encuentra su fundamento en la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, otorgándoles la oportunidad de enmienda pero en ejercicio y goce de ese derecho; en consecuencia, al prolongar su privación de libertad se provocó una flagrante lesión al mismo; toda vez que, a raíz de la citada determinación continúan con detención preventiva “hasta el presente”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada disponga se expida los mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 9 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señalaron que; la SCP “0005/2014-S2” de 6 de octubre, precisó que cuando la autoridad judicial hubiere concedido a un condenado la suspensión condicional de la pena por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá disponer la libertad del beneficiado de forma inmediata, por medio del mandamiento respectivo, con la finalidad de obedecer las medidas impuestas, siendo ilógico que acate las mismas estando privado de libertad; de lo contrario, se somete al sentenciado a un procedimiento indebido por provocar dilación que afecta directamente su derecho a la libertad, retirando se conceda la tutela impetrada y sea con costas al Juez demandado.
Aclararon que una vez concluida la audiencia de suspensión condicional de la pena, su abogado se hizo presente ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, solicitando los mandamientos de libertad; sin embargo, la Secretaria de ese juzgado les indicó que previamente debían cumplir con la verificación domiciliaria y el depósito a la cuenta del Consejo de la Magistratura; por ello, el 24 de diciembre de 2020, en la mañana se presentaron en compañía a sus familiares, a objeto de efectivizar dicho requerimiento, no habiendo cancelado las costas porque no cuentan con recursos económicos; asimismo, manifestaron que eran falsas las afirmaciones de la autoridad demandada, cuya funcionaria de apoyo judicial les indicó que el “lunes” hicieran los trámites para el depósito y recién se expedirían los aludidos mandamientos.
I.2.2. Informe del demandado
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia virtual manifestó lo siguiente: a) El 23 de diciembre de 2020 a horas 11:30, se llevó a cabo la audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena de los condenados -ahora accionantes-; en tal virtud, habiendo verificado el cumplimiento de los presupuestos del art. 366 del CPP, se determinó conceder el citado beneficio, conminando a los prenombrados la cancelación de las costas ordenadas en la Sentencia, así como la verificación del domicilio de los peticionantes de tutela, a efectos de que los antecedentes puedan ser remitidos ante el Juez de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); b) El abogado de los impetrantes de tutela solicitó complementación y enmienda, a fin de viabilizar la emisión de los mandamientos respectivos que fueron expedidos oportunamente; sin embargo, lo que impidió que éstos puedan ser efectivizados, es que los condenados guardan detención en el Centro Penitenciario Chonchocoro del referido departamento, que está a más de una hora y media de viaje que se debe realizar; por ello, se procuró la remisión a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento; empero, la misma se vio limitada de poder llevar dichos mandamientos ante el citado recinto penitenciario, al no contar con movilidad asignada; c) Una vez celebrada la indicada audiencia, la defensa de los accionantes en ningún momento se apersonó al Juzgado para coadyuvar con la remisión de las órdenes dispuestas; en consecuencia, no se puede alegar negación al debido proceso, a la libertad cuando su despacho judicial emitió los mismos; d) El 25 de igual mes y año era feriado, el mencionado Centro Penitenciario, no estuvo recibiendo este tipo de mandamientos a los efectos de su ejecución; siendo esos los motivos por los cuales “hasta el día de hoy” no se pudo concretar; y, e) Los descritos mandamientos de libertad fueron dictados con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar; por lo cual, no existe vulneración alguna a los derechos alegados por los peticionantes de tutela; ya que, los mismos serán remitidos a través de la indicada Oficina Gestora el día “lunes” a las 08:30, para que se constituyan en el recinto penitenciario a efectos de dejar dichos mandamientos; solicitando se deniegue la tutela demandada.
Puntualizó que, los indicados mandamientos de libertad fueron oportunamente emitidos y “hasta el día de hoy” no se calcularon las costas; asimismo, no tuvo contacto con el abogado ni con los familiares de los imputados; además, el aludido profesional en esta audiencia señaló que no se canceló las costas, no existiendo ningún memorial a través del cual se le haga conocer cualquier tipo de situación que se hubiese producido con el personal de apoyo jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 284/2020 de 26 de diciembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada obligue y conmine a la Oficina Gestora de Procesos para que remita los mandamientos de libertad al Centro Penitenciario Chonchocoro del referido departamento, sea en el día, sin costas por ser excusable, “…reiterando que los mandamientos de libertad se tienen que hacer efectivo en el día…” (sic); a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) No se cuenta con acta ni la resolución en forma íntegra que detalle lo sucedido en la audiencia de suspensión condicional de la pena; sin embargo, se adjuntaron los certificados del REJAP, habiéndose aceptado ese beneficio, condenando a los accionantes a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, requisitos necesarios e imprescindibles para dar curso a la solicitud, conforme previene el art. 366 del CPP, refrendado por el art. 24 del mismo Código; teniendo la autoridad judicial las facultades para imponer las condiciones que deben cumplir los sentenciados, y en la audiencia de garantías se manifestó que se dispuso dieciocho meses, debiendo los prenombrados estar bajo la vigilancia del Juez de Ejecución Penal; 2) El abogado de los peticionantes de tutela señaló que la verificación domiciliaria se efectuó el 24 de igual mes y año, de ahí que cursan los mandamientos de libertad, pero que “hasta el presente” no se efectivizaron, tampoco se cuenta con una prueba fehaciente para establecer quién es el causante de esta demora en la remisión de los mismos al referido Centro Penitenciario, siendo responsabilidad también del Juez de la causa; 3) Tratándose de mandamientos de libertad, deben ser cumplidos a la brevedad posible “…porque por el sólo hecho de estar una o dos horas más detenido, luego de expedirse el mandamiento de libertad ya se constituye en una privación de libertad (…) siendo también obligación de secretaría el hacer todo lo necesario e indispensable para hacer efectivo el mismo y, para el caso de que no hubiesen esas posibilidades, debió también hacer las representaciones respectiva ante la Autoridad para ver los alcances…” (sic); y, 4) “…esos mandamientos se van a cumplir seguramente el día lunes 28 de diciembre, habiéndose realizado o expedido los mandamientos de libertad en fecha 24 de diciembre, pues constituye una dilación en el normal desarrollo y más aún la ejecución de un mandamiento de libertad…” (sic).
Una vez pronunciada la Resolución supra, los peticionantes de tutela a través de su representante solicitaron aclaración, en sentido de que será materialmente imposible que el citado fallo pueda cumplirse; debido a que, es un día inhábil y la indicada Oficina Gestora de Procesos no se encuentra atendiendo; asimismo, el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, no tiene abiertas sus dependencias administrativas para la recepción de los aludidos mandamientos; a tal efecto, el Juez de garantías señaló que existe constancia que ya se conminó a la señalada Oficina que tiene que llevar en el día los citados mandamientos, al mencionado Centro penitenciario y para ello también hay los medios tecnológicos para conminar; “…sobre el hecho de que el recinto penitenciario no reciba, pues también es otra causal para demostrar de que, quienes están entorpeciendo el cumplimiento de esos mandamientos serían esas autoridades, quienes seguramente también se harán pasibles a las acciones que correspondan en derecho, pero de lo que se trata es que nosotros como autoridades de control jurisdiccional, tenemos que desplegar nuestros buenos oficios, para que, se haga cumplir los mandamientos que nosotros mismos estamos emitiendo (…) si la oficina gestora le dice a usted no voy a llevar esos mandamientos de libertad, pues tiene que constar en acta, o por algún medio…” (sic).