SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2021-S2
Fecha: 01-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; alegando que, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra, el Juez demandado en audiencia de 23 de diciembre de 2020, les concedió la suspensión condicional del proceso; sin embargo, omitió expedir los mandamientos de libertad a su favor, con el argumento que previamente debían cumplir con las condiciones y reglas impuestas en el plazo de dieciocho meses, sin considerar que su libertad no puede estar sujeta al acatamiento de las mismas, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, provocando con dicha decisión una flagrante vulneración al citado derecho; ya que, a raíz de ello continúan “hasta el presente” detenidos preventivamente, pese a existir una resolución que dispuso la aplicación del indicado beneficio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La resolución que concede la suspensión condicional de la pena debe disponer la libertad del beneficiario
Sobre este tema, el art. 366 del CPP, establece: “La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.
La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0528/2010-R de 12 de julio, sostuvo que: “El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social…” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 0795/2011-R de 30 de mayo con relación a este beneficio, señaló que se trata de: “…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, del razonamiento precedentemente descrito, la SCP 0005/2014-S2 de 6 de octubre, concluyó de forma categórica que: “…cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad” (el resaltado es propio).
Entendimiento reiterado por la SCP 0676/2016-S2 de 8 de agosto, añadiendo que: “Fundamentos claros para deducir y ratificar que cuando la autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución concede al sentenciado, el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en atención al art. 366 del CPP, también debe disponer su inmediata libertad a través del mandamiento respectivo, siendo ese el efecto seguido de la nueva medida impuesta, ordenando a su vez el cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto en pleno goce del derecho a la libertad del condenado, ya que de lo contrario; es decir, de no establecer ello, bajo argumento de que primero se cumplan las medidas obligadas, lesiona dicho derecho y somete a la persona sentenciada a un procesamiento indebido, por provocar dilaciones indebidas, que afectan directamente su libertad” (las negrillas son añadidas).
III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
El art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 178.I de la misma Ley Fundamental, sostuvo que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado es añadido).
El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021 de 7 de mayo, concluyó que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, los accionantes a través de su representante, manifiestan que, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra a instancia de Víctor Martín Mamani Chávez y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y receptación, en aplicación de procedimiento abreviado, fueron condenados por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, a tres años de reclusión en el Centro Penitenciario Chonchocoro del citado departamento; producto de ello, la indicada autoridad judicial en audiencia celebrada el 23 de diciembre de 2020, mediante resolución les concedió la suspensión condicional de la pena; sin embargo, omitió expedir los mandamientos de libertad, argumentando que previamente debían cumplir con las condiciones y reglas impuestas para tal efecto; provocando con dicha decisión, una flagrante lesión al derecho a la libertad, al continuar detenidos preventivamente “hasta el presente”.
Ahora bien, conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la autoridad judicial conceda al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en observancia del art. 366 del CPP, deberá disponer de forma inexcusable e inmediata la libertad del beneficiado a través de la expedición del mandamiento correspondiente, al ser el efecto perseguido por la aludida medida impuesta, con la finalidad que el nombrado pueda cumplir con las condiciones y medidas dispuestas de acatamiento obligatorio, siendo ilógico obedecer las mismas estando aún privado de libertad.
En ese contexto, de la revisión de obrados, si bien no se remitieron a este Tribunal los antecedentes que demuestren lo expresado por los peticionantes de tutela en su acción de defensa; sin embargo de ello, el Juez demandado en audiencia de garantías al momento de brindar su informe, corroboró la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de los prenombrados en audiencia, conminando a la cancelación de las costas ordenadas en la Sentencia; así como, la verificación de sus domicilios, a efectos que los antecedentes puedan ser remitidos ante el Juez de Ejecución Penal y al REJAP, aclarando además que, si bien fueron emitidos oportunamente los mandamientos de libertad; empero, los mismos no pudieron ser efectivizados; debido a que, el recinto penitenciario donde guardan detención los impetrantes de tutela, se encontraba a más de una hora y media de viaje del Juzgado, habiendo procurado la remisión a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, ésta no contaría con una movilidad asignada para dicho efecto, señalando que los mismos “…serán remitidos a través de la gestora o si el abogado el día lunes a las 8:30 de la mañana se constituye al juzgado y conjuntamente con un funcionario del juzgado sea quienes se constituyan a chonchocoro a efecto de poder dejar el mandamiento…” (sic).
De lo vertido, se infiere que el Juez demandado, si bien afirmó que se habrían expedido oportunamente los referidos mandamientos de libertad, y que los mismos no fueron efectivizados por diferentes circunstancias; sin embargo, tomando en cuenta que la aludida audiencia de suspensión condicional de la pena se efectuó el 23 de diciembre de 2020, aproximadamente a horas 13:30, la indicada autoridad judicial, una vez concluido dicho actuado procesal debió realizar las gestiones necesarias mediante la referida Oficina Gestora, a efectos de procurar al envío de los citados mandamientos al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, lugar en el que se hallan recluidos los accionantes y así efectivizar su libertad, conforme al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y no limitarse simplemente a su expedición según aconteció en el caso analizado; tomando en cuenta que, al tratarse de situaciones vinculadas a la libertad de las personas, estas ameritan ser atendidas con la mayor rapidez posible; ya que, al no hacerlo podría provocar una restricción indebida del aludido derecho; esto debido a que, transcurrió un día (24 de diciembre de 2020) antes que los impetrantes de tutela interpongan la presente acción de defensa denunciando lo ocurrido; aduciendo el aludido Juez, que recién el 28 del referido mes y año, a las 08:30, se remitirían los predichos mandamientos a través de la indicada Oficina Gestora, al mencionado Centro Penitenciario; resultando con ello evidente, la retardación ocasionada por la autoridad demandada, quien no actuó con la debida celeridad en su calidad de titular del Juzgado donde ejerce sus funciones.
Más aún si se considera que, en la audiencia de garantías, los accionantes a través de su representante, manifestaron que una vez concluida la audiencia de 23 de diciembre de 2020, su abogado se apersonó ante el Juzgado donde radica la causa, solicitando los mandamientos de libertad; empero, la Secretaria les habría indicado que previamente debían cumplir con la verificación domiciliaria y el depósito a la cuenta del Consejo de la Magistratura; por ello, el 24 de igual mes y año por la mañana se hicieron presentes junto a sus familiares, a objeto de efectivizar dicha verificación, añadiendo que no habrían cancelado las costas al no contar con recursos económicos; ante lo cual, la autoridad demandada se limitó a señalar que: “…si bien la secretaria abogada pudo haber tenido algún tipo de contacto, no se me ha informado puesto que yo prácticamente me encuentro todo el día llevando audiencia…” (sic); aspectos por los que, se constata que el Juez demandado provocó una dilación indebida que restringió la libertad de los impetrantes de tutela; puesto que, actualmente continúan detenidos, pese a haberse dispuesto su libertad, ameritando conceder la tutela impetrada, a objeto de que se repare la lesión ocasionada.
Por consiguiente, el Juez demandado vulneró el derecho a la libertad de los accionantes en relación al principio de celeridad, el mismo que impone a los operadores de justicia, el deber de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, adoptando las medidas conducentes a fin de dar cumplimiento a sus determinaciones, máxime si se hallan relacionadas con la libertad de las personas, conforme se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, quedando evidenciado el perjuicio que se les ocasionó con la actuación dilatoria en la que incurrió la mencionada autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.