SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2021-S2
Fecha: 03-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2021-S2
Sucre, 3 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37855-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 307/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo Ururi Saavedra en representación sin mandato de Hans Asper Sutter, Doris Medina de Asper e Ivette Ursula y Diana Erika, Asper Medina contra Rene Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde; y, Manuel Paulino Ajata Mamani, exsubalcalde; ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., los accionantes a través de su representante, expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hans Asper Sutter y Doris Medina de Asper, son personas adultos mayores; por ende, se encuentran protegidos por la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-; por otra parte, Ivette Ursula y Diana Erika, Asper Medina, están bajo la tutela del art. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y los privilegios que les otorga la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
Conforme los folios reales glosados a la presente acción de defensa, demostraron que son propietarios de varios fundos y exhaciendas, los cuales pretenden transferir, para disponer de ese dinero en temas de salud, que requieren con urgencia para tener una vida digna; a ese fin, necesitan los “catastros” de sus propiedades; empero, “HASTA LA FECHA” y sin fundamento alguno, pese a reiterar las solicitudes, Rene Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde; y, Manuel Paulino Ajata Mamani, exsubalcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz -ahora demandados-, negaron la entrega de dichos documentos, además, condicionan su viabilidad por “…tierras y otros elementos…” (sic), conculcando el art. 24 de la Norma Suprema, en relación al “…reglamento de catastro urbano…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho a la salud y el principio ñandereko, citando al efecto los arts. 8, 15, 35, 67 y 68 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que los demandados entreguen “EN EL DÍA” los catastros de las propiedades que les corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ni su representante, se hicieron presentes a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 47.
I.2.2. Informe de los demandados
Rene Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que: a) En esta acción de defensa no cursa en obrados ningún poder de representación que debió adjuntarse conforme dictan las reglas del Código Civil; por lo que, correspondía señalen los accionantes que se encuentran “en representación sin mandato”; b) De toda la prueba que adjuntaron los nombrados, ninguna de las notas que presentaron estuvo dirigida a su persona, sino al exsubalcalde codemandado; en consecuencia, no podían alegar vulneración de derechos de un trámite que no conoció; c) Sobre el derecho a la salud, a una vida digna y la protección que ofrecen las Leyes 348 y 368, no se las desconoció; pero, la acción de libertad, no es la vía idónea para resolver un conflicto administrativo; sumado a ello, que la otorgación de un catastro es previo cumplimiento de requisitos y en caso de observación o rechazo, se explicaron esos motivos; empero, no hubo un elemento de convicción en este mecanismo constitucional, que permita entender por qué les negaron lo pedido; y, d) El “art. 24” está protegido a través de la acción de amparo constitucional, aspecto que deberá ser considerado al momento de dilucidar el presente problema jurídico; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Manuel Paulino Ajata Mamani, exsubalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, el 18 de diciembre de 2020, presentó informe escrito cursante a fs. 58, señalando que renunció el 9 de noviembre de 2020; por lo que, no ostenta legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 307/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 50 a 51, “DISPONE LA TUTELA” impetrada, en contra de Manuel Paulino Ajata Mamani, exsubalcalde codemandado, ordenando que dentro de cuarenta y ocho horas hábiles a partir de su notificación, procese “…los documentos de Catastro…” (sic); y denegó la tutela, respecto al Alcalde demandado, quien no tiene responsabilidad ni causa alguna, pues no conoció la petición de los accionantes; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se pretendió precautelar los grupos etéreos vulnerables quienes solicitaron tutela de forma oportuna y bajo los términos de celeridad; en ese sentido, la SCP “0352/18-S 2” entendió que corresponde revalorizar el estándar más alto sobre la protección de derechos humanos; ya que, una acción de libertad no solo puede proteger el derecho de locomoción, sino aquellos innatos al ser humano; más aún, si se debe viabilizar los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física; 2) Conforme los antecedentes, los impetrantes de tutela en más de seis oportunidades, reiteraron su reclamo de la entrega de “catastros” ante el exsubalcalde codemandado, sin obtener resultados; además, en esta acción de defensa, el prenombrado no presentó su informe y de acuerdo al Código Procesal Constitucional, se constituye en aceptación tácita de lo denunciado; a diferencia del Alcalde demandado, quien no conoció los reclamos expuestos; por lo tanto, no propició la vulneración de derechos; y, 3) La jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y aquellas determinaciones previstas en los arts. 21 y 25 de la “…Convención de Derechos Humanos…” (sic), conforme dispone el art. 410 de la CPE, se concluyó que corresponde precautelar el derecho a la propiedad dentro de los procesos sean penales, administrativos o de cualquier índole, cuando están involucradas personas que se encuentran en vejación y pertenezcan a grupos vulnerables, como ocurrió en el caso concreto, de adultos mayores y mujeres en estado de indefensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan notas presentadas el 12, 25 y 29 de marzo; y, 15 de abril, todos del 2020, a Manuel Paulino Ajata Mamani, exsubalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz -codemandado-, por la cual, la Boliviana de Bienes Raíces Sociedad Anónima (S.A), representada por Giovana Cruz Zeballos, solicitó se emita catastro de las siguientes propiedades: exfundo Jacomarca, Antajahua exfundo Achumani, exhacienda Achumani, exfundo Jocomarka Achumani, exhacienda Achumani denominado “Antajahua I”, exhacienda Achumani, exfundo Achumani y Chijipata exfundo Achumani (fs. 2 a 13).
II.2. Constan certificados de información rápida de Derechos Reales (DDRR) La Paz, de las propiedades de Hans Asper Sutter, Doris Medina de Asper e Ivette Ursula y Diana Erika, Asper Medina -ahora impetrantes de tutela- (fs. 14 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que vulneraron su derecho a la salud y el principio ñandereko; pues pese a las reiteradas solicitudes realizadas a Rene Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde; y, Manuel Paulino Ajata Mamani, exsubalcalde; ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz -ahora demandados-, sin considerar su condición de adultos mayores y mujeres, se les negó sin fundamento alguno, la entrega de los certificados catastrales de los diferentes exfundos y haciendas, que son de su propiedad; impidiéndoles disponer de los mismos, siendo que requieren con urgencia ese dinero para cubrir sus gastos médicos; por lo que, acuden a esta jurisdicción constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes acuden a esta instancia constitucional, reclamando que las autoridades demandadas, sin considerar su condición de adultos mayores y mujeres, les negaron sin fundamento alguno, la entrega de los certificados catastrales de los diferentes exfundos y haciendas que son de su propiedad, impidiendo que puedan disponer de los mismos, siendo que requieren con urgencia dinero para cubrir sus gastos médicos; vulnerando así su derecho a la salud y al principio ñandereko.
De la compulsa de antecedentes se evidencia que la representante de la Boliviana Bienes Raíces S.A., mediante notas presentadas al exsubalcalde codemandado, solicitó se emitan “catastro” de algunas propiedades de los peticionantes de tutela (Conclusión II.1); las cuales se encuentran individualizadas en los certificados de información rápida de DDRR de La Paz, que adjuntan a su demanda tutelar (Conclusión II.2).
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta acción de defensa se constituye en una garantía para el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, cuando se ve afectada por detenciones, persecuciones, procesamientos indebidos e ilegales por particulares o servidores públicos; así como a la vida, cuando se encuentre en peligro.
En el caso concreto, los actos presuntamente lesivos están relacionados con la entrega de certificados catastrales de terrenos, exfundos y haciendas de los impetrantes de tutela; es decir, versan sobre un trámite municipal que contempla una serie de requisitos que varían según el municipio, pero tiene como objetivo principal, el de regularizar el derecho propietario, lo cual trasunta en la real pretensión de los nombrados.
Por lo expuesto, se concluye que el derecho de propiedad no es un derecho que se encuentra tutelado vía acción de libertad, el cual por su naturaleza jurídica tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
En lo que, respecta a que Hans Asper Sutter y Doris Medina de Asper (accionantes) pertenecen a un grupo vulnerable, al igual que la supuesta transgresión de su derecho a la salud, manifestando que requieren transferir sus propiedades para cubrir gastos médicos; se advierte que es un argumento que no se lo vinculó al derecho a la vida, el cual tampoco fue debidamente acreditado; ya que, no se cuenta con elementos que permitan a esta Sala, evidenciar el peligro o amenaza que representa para el mencionado derecho; consiguientemente, en este punto, también corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto al principio ñandereko, los solicitantes de tutela sólo enunciaron el mismo, sin argumentar o explicar las razones por las cuales consideran que fue lesionado o amenazado a causa de los demandados; por lo que, se deniega la tutela.
Otras consideraciones
Remitiéndonos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como a los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los derechos a la salud y a la propiedad, no se encuentran bajo el paraguas de protección de este mecanismo de defensa, razón por la que extraña el actuar de la Jueza de garantías, que alejándose de la norma y jurisprudencia, afirmó que: “…el Estado Plurinacional tiene el derecho de precautelar a la propiedad dentro de los procesos sean penales, administrativos o de cualquier índole o naturaleza cuando se traten de personas que se encuentra en estado de vejación como ser estas personas en un grupo etareo vulnerable de adulto mayor o mujeres en estado de indefensión…” (sic), pretendiendo justificar su decisión en convenciones internacionales, tergiversando el sentido que tiene el bloque de constitucionalidad y los alcances de protección de la acción de libertad, inobservando así, lo previsto en el art. 196.I de la Norma Suprema.
En virtud a lo expuesto, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, a fin de evitar que en lo futuro, cuando resuelva casos fácticos similares, desconozca la naturaleza jurídica y los alcances de esta acción tutelar, así como del bloque de constitucionalidad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber “dispuesto” en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 307/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Llamar la atención a Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por la forma en la cual resolvió la presente acción de defensa, recomendando que observe los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO