SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2021-S2
Fecha: 03-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que vulneraron su derecho a la salud y el principio ñandereko; pues pese a las reiteradas solicitudes realizadas a Rene Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde; y, Manuel Paulino Ajata Mamani, exsubalcalde; ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz -ahora demandados-, sin considerar su condición de adultos mayores y mujeres, se les negó sin fundamento alguno, la entrega de los certificados catastrales de los diferentes exfundos y haciendas, que son de su propiedad; impidiéndoles disponer de los mismos, siendo que requieren con urgencia ese dinero para cubrir sus gastos médicos; por lo que, acuden a esta jurisdicción constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes acuden a esta instancia constitucional, reclamando que las autoridades demandadas, sin considerar su condición de adultos mayores y mujeres, les negaron sin fundamento alguno, la entrega de los certificados catastrales de los diferentes exfundos y haciendas que son de su propiedad, impidiendo que puedan disponer de los mismos, siendo que requieren con urgencia dinero para cubrir sus gastos médicos; vulnerando así su derecho a la salud y al principio ñandereko.
De la compulsa de antecedentes se evidencia que la representante de la Boliviana Bienes Raíces S.A., mediante notas presentadas al exsubalcalde codemandado, solicitó se emitan “catastro” de algunas propiedades de los peticionantes de tutela (Conclusión II.1); las cuales se encuentran individualizadas en los certificados de información rápida de DDRR de La Paz, que adjuntan a su demanda tutelar (Conclusión II.2).
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta acción de defensa se constituye en una garantía para el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, cuando se ve afectada por detenciones, persecuciones, procesamientos indebidos e ilegales por particulares o servidores públicos; así como a la vida, cuando se encuentre en peligro.
En el caso concreto, los actos presuntamente lesivos están relacionados con la entrega de certificados catastrales de terrenos, exfundos y haciendas de los impetrantes de tutela; es decir, versan sobre un trámite municipal que contempla una serie de requisitos que varían según el municipio, pero tiene como objetivo principal, el de regularizar el derecho propietario, lo cual trasunta en la real pretensión de los nombrados.
Por lo expuesto, se concluye que el derecho de propiedad no es un derecho que se encuentra tutelado vía acción de libertad, el cual por su naturaleza jurídica tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
En lo que, respecta a que Hans Asper Sutter y Doris Medina de Asper (accionantes) pertenecen a un grupo vulnerable, al igual que la supuesta transgresión de su derecho a la salud, manifestando que requieren transferir sus propiedades para cubrir gastos médicos; se advierte que es un argumento que no se lo vinculó al derecho a la vida, el cual tampoco fue debidamente acreditado; ya que, no se cuenta con elementos que permitan a esta Sala, evidenciar el peligro o amenaza que representa para el mencionado derecho; consiguientemente, en este punto, también corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto al principio ñandereko, los solicitantes de tutela sólo enunciaron el mismo, sin argumentar o explicar las razones por las cuales consideran que fue lesionado o amenazado a causa de los demandados; por lo que, se deniega la tutela.
Otras consideraciones
Remitiéndonos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como a los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los derechos a la salud y a la propiedad, no se encuentran bajo el paraguas de protección de este mecanismo de defensa, razón por la que extraña el actuar de la Jueza de garantías, que alejándose de la norma y jurisprudencia, afirmó que: “…el Estado Plurinacional tiene el derecho de precautelar a la propiedad dentro de los procesos sean penales, administrativos o de cualquier índole o naturaleza cuando se traten de personas que se encuentra en estado de vejación como ser estas personas en un grupo etareo vulnerable de adulto mayor o mujeres en estado de indefensión…” (sic), pretendiendo justificar su decisión en convenciones internacionales, tergiversando el sentido que tiene el bloque de constitucionalidad y los alcances de protección de la acción de libertad, inobservando así, lo previsto en el art. 196.I de la Norma Suprema.
En virtud a lo expuesto, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, a fin de evitar que en lo futuro, cuando resuelva casos fácticos similares, desconozca la naturaleza jurídica y los alcances de esta acción tutelar, así como del bloque de constitucionalidad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber “dispuesto” en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.