SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2021-S2
Fecha: 03-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., los accionantes a través de su representante, expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hans Asper Sutter y Doris Medina de Asper, son personas adultos mayores; por ende, se encuentran protegidos por la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-; por otra parte, Ivette Ursula y Diana Erika, Asper Medina, están bajo la tutela del art. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y los privilegios que les otorga la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
Conforme los folios reales glosados a la presente acción de defensa, demostraron que son propietarios de varios fundos y exhaciendas, los cuales pretenden transferir, para disponer de ese dinero en temas de salud, que requieren con urgencia para tener una vida digna; a ese fin, necesitan los “catastros” de sus propiedades; empero, “HASTA LA FECHA” y sin fundamento alguno, pese a reiterar las solicitudes, Rene Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde; y, Manuel Paulino Ajata Mamani, exsubalcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz -ahora demandados-, negaron la entrega de dichos documentos, además, condicionan su viabilidad por “…tierras y otros elementos…” (sic), conculcando el art. 24 de la Norma Suprema, en relación al “…reglamento de catastro urbano…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho a la salud y el principio ñandereko, citando al efecto los arts. 8, 15, 35, 67 y 68 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que los demandados entreguen “EN EL DÍA” los catastros de las propiedades que les corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ni su representante, se hicieron presentes a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 47.
I.2.2. Informe de los demandados
Rene Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que: a) En esta acción de defensa no cursa en obrados ningún poder de representación que debió adjuntarse conforme dictan las reglas del Código Civil; por lo que, correspondía señalen los accionantes que se encuentran “en representación sin mandato”; b) De toda la prueba que adjuntaron los nombrados, ninguna de las notas que presentaron estuvo dirigida a su persona, sino al exsubalcalde codemandado; en consecuencia, no podían alegar vulneración de derechos de un trámite que no conoció; c) Sobre el derecho a la salud, a una vida digna y la protección que ofrecen las Leyes 348 y 368, no se las desconoció; pero, la acción de libertad, no es la vía idónea para resolver un conflicto administrativo; sumado a ello, que la otorgación de un catastro es previo cumplimiento de requisitos y en caso de observación o rechazo, se explicaron esos motivos; empero, no hubo un elemento de convicción en este mecanismo constitucional, que permita entender por qué les negaron lo pedido; y, d) El “art. 24” está protegido a través de la acción de amparo constitucional, aspecto que deberá ser considerado al momento de dilucidar el presente problema jurídico; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Manuel Paulino Ajata Mamani, exsubalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, el 18 de diciembre de 2020, presentó informe escrito cursante a fs. 58, señalando que renunció el 9 de noviembre de 2020; por lo que, no ostenta legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 307/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 50 a 51, “DISPONE LA TUTELA” impetrada, en contra de Manuel Paulino Ajata Mamani, exsubalcalde codemandado, ordenando que dentro de cuarenta y ocho horas hábiles a partir de su notificación, procese “…los documentos de Catastro…” (sic); y denegó la tutela, respecto al Alcalde demandado, quien no tiene responsabilidad ni causa alguna, pues no conoció la petición de los accionantes; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se pretendió precautelar los grupos etéreos vulnerables quienes solicitaron tutela de forma oportuna y bajo los términos de celeridad; en ese sentido, la SCP “0352/18-S 2” entendió que corresponde revalorizar el estándar más alto sobre la protección de derechos humanos; ya que, una acción de libertad no solo puede proteger el derecho de locomoción, sino aquellos innatos al ser humano; más aún, si se debe viabilizar los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física; 2) Conforme los antecedentes, los impetrantes de tutela en más de seis oportunidades, reiteraron su reclamo de la entrega de “catastros” ante el exsubalcalde codemandado, sin obtener resultados; además, en esta acción de defensa, el prenombrado no presentó su informe y de acuerdo al Código Procesal Constitucional, se constituye en aceptación tácita de lo denunciado; a diferencia del Alcalde demandado, quien no conoció los reclamos expuestos; por lo tanto, no propició la vulneración de derechos; y, 3) La jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y aquellas determinaciones previstas en los arts. 21 y 25 de la “…Convención de Derechos Humanos…” (sic), conforme dispone el art. 410 de la CPE, se concluyó que corresponde precautelar el derecho a la propiedad dentro de los procesos sean penales, administrativos o de cualquier índole, cuando están involucradas personas que se encuentran en vejación y pertenezcan a grupos vulnerables, como ocurrió en el caso concreto, de adultos mayores y mujeres en estado de indefensión.