SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2021-S2
Fecha: 03-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2021-S2
Sucre, 3 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37918-2021-76-AL
Departamento:La Paz
En revisión la Resolución 15/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 5 a 6, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adhemar Gabriel Azcui Chávez contra Juan Carlos Limpias, Director General de Régimen Penitenciario.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2021, cursante a fs. 1 y vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, lugar donde fue víctima de amenazas por parte de otros reos, llegando incluso a cometerse actos extorsivos en su contra; extremos que, pese a poner en conocimiento de la autoridad demandada, no tuvo “a la fecha” una respuesta pronta y oportuna, siendo urgente su traslado al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, por encontrarse en peligro su integridad física, y en riesgo su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó “…se proceda al traslado de manera inmediata al Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de enero de 2021, según consta en acta cursante a fs. 4 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificándose en la prueba presentada en la audiencia de garantías, amplió el contenido del memorial de la acción de libertad, señalando que, existen dos notas puestas a conocimiento del demandado, que no merecieron respuesta alguna, requiriendo su inmediato traslado del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, al de San Pedro del citado departamento, por encontrarse amenazada su vida e integridad física; no siendo exigible agotar ningún mecanismo intraprocesal para invocar este tipo de acción en la modalidad instructiva, cuya activación es directa, conforme lo entendió la SCP 1158/2013 de 26 de julio.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Carlos Limpias, Director General de Régimen Penitenciario, en audiencia de garantías informó a través de su abogado que, evidentemente no cuentan con Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y no tienen los antecedentes para conceder o no el traslado; empero, dará el correspondiente resguardo del accionante en algún sector del establecimiento penitenciario en un plazo de setenta y dos horas; debido a que, requería de un informe de seguridad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 5 a 6, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…en el día se realice el traslado inmediato del privado de libertad porque no puede esperar que las autoridades administrativas tengan que compulsar un nuevo director y no podemos esperar que se le tenga que poner en resguardo en cuarto de dos por dos donde no sabemos si va a tener la seguridad correspondiente si el riesgo está en el centro penitenciario de Chonchocoro…” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que toda persona que presente una petición a una autoridad administrativa o de cualquier índole tiene el derecho de conocer a la brevedad posible las determinaciones que asuma, y no así, que la queja de un detenido o recluso tenga que estar circunscrito específicamente a la existencia o no de un director departamental de régimen penitenciario; por cuanto, no podríamos decirle que espere, pues se encuentra en peligro su vida; además, en ningún lugar de la Norma Suprema dice que las peticiones sobre el derecho a la vida deban estar supeditadas a trámites administrativos, cuya respuesta debió ser inmediata, incluso por intermedio del “gobernador”; y, b) El art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prohíbe desconocer los derechos humanos de los privados de libertad, señalando que lo único que tienen restringido es la locomoción, y el resto de los derechos son innatos e incólumes ante cualquier circunstancia; por lo que, no se puede esperar que al accionante se lo resguarde en lugar seguro o nombrarse a un Director Departamental, colocando en riesgo el bien jurídicamente protegido como lo es su vida.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia de mandamiento de traslado librado por Milenka Morayma Gutiérrez Antezana -Jueza de garantías-; por el que, manda y ordena al Director del Centro Penitenciario de La Paz, realice el traslado de Adhemar Gabriel Azcui Chávez -ahora accionante- al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida; arguyendo que, el demandado no responde a las quejas presentadas mediante dos notas respecto de las amenazas e incluso extorsiones perpetradas en su contra por otros privados de libertad del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, lugar donde guarda detención preventiva, sin contar con una respuesta pronta y oportuna, pese a encontrarse de por medio su integridad física y en riesgo su vida, desatendiendo su traslado al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la tutela constitucional del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (las negrillas nos corresponde).
Posteriormente, la SCP 0920/2014 de 15 de mayo, que cita a su vez, a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, precisó que: «“…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…”.
Consiguientemente y del análisis de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la voluntad tanto del constituyente como del legislador fue que el derecho a la vida también sea protegido efectivamente por la acción de libertad, sin que ello importe que, el hecho denunciado esté vinculado directamente con el derecho a la libertad, pues bajo el nuevo modelo constitucional garantista y proteccionista en el que nos encontramos, el análisis de toda causa o problemática, debe partir entre otras, de la pauta de interpretación progresiva y favorable…”» (las negrillas fueron adicionadas).
Asimismo, cabe remontarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar que: “…si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida; arguyendo que, es víctima de amenazas y extorsiones de otros privados de libertad en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, lugar donde guarda detención preventiva; hechos que, pese a poner en conocimiento de la autoridad demandada, no le dio respuesta alguna, dejando en peligro latente su integridad física y en riesgo su vida; lo que, amerita su traslado urgente al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento.
Tal como se tiene identificado el problema jurídico, cuya transgresión recaería sobre el derecho a la vida, cabe precisar que, si bien la jurisprudencia constitucional estableció que su protección es posible a través de este mecanismo constitucional prescindiendo del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley; sin embargo, previó que: “…ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 1278/2013); es decir, recae en el justiciable el deber de demostrar que su situación deviene de una arbitrariedad de las autoridades demandadas, y que la sola evocación de hechos y supuestos sufridos, así como una simple narración de situaciones denunciadas sin ninguna prueba que lo respalde, no activa el análisis de fondo del caso puesto a consideración, cuya omisión de aportar los elementos necesarios para que se pueda evidenciar la amenaza concreta de su derecho a la vida debe obedecer a circunstancias reales y materiales (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).
En ese entendido, en el caso de autos, siendo la denuncia del impetrante de tutela haber sufrido amenazas y/o extorsiones por otros privados de libertad que comparten el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, tanto de la revisión del expediente constitucional como de la intervención en audiencia de garantías del prenombrado, a más de aseverar que adjunta dichas notas -las cuales no se advierten de los datos del proceso-, no se evidencia cómo hubiera sufrido tal transgresión, omitiendo remitir prueba de los hechos suscitados a objeto de corroborar las coacciones sufridas, limitándose a mencionar simples aseveraciones de lo ocurrido al interior de dicho recinto sin identificar por quiénes ni de qué forma fueron perpetradas concretamente; por consiguiente, no se demostró con certeza la lesión del derecho a la vida aludido, a fin de crear certeza y amerite tutela de este Tribunal, tal como fue exigida por la jurisprudencia descrita ut supra, correspondiendo por ende denegar la tutela solicitada sobre dicha prerrogativa.
Por otro lado, con relación a la denuncia de falta de respuesta a las quejas que puso a conocimiento de la autoridad demandada, mediante dos notas sobre las amenazas y extorsiones sufridas, y que daban lugar a que se lo envíe al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dicha transgresión -no diligenciar su traslado ante la escalada de amenazas y extorsiones sufridas-, resulta en la atribución del Juez de Ejecución Penal, tal cual prevé el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al señalar que: “Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad” (la negrilla es nuestra).
En cuyo sentido, los hechos que alega el ahora accionante debieron ser puestos a conocimiento de la referida autoridad judicial, o inclusive ante la Jueza de la causa, a objeto que valoren la presunta transgresión alegada del derecho que haría urgente su traslado, siendo aquellas en las que recaía la consideración de las cuestiones relativas a traslados de privados de liberad y posterior resolución sobre la misma; no obstante ello, si bien el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), prevé que el Director General de Régimen Penitenciario podría disponer el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto penitenciario; dicho mandato, -de una lectura integral del aludido precepto legal-, se entiende que es excepcional y únicamente es posible cuando exista riesgo inminente de la vida del privado de libertad, o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de otros internos, extremo que en el caso de autos -a fin de considerar esa posibilidad- no fue demostrado; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la acción tutelar, impele a este Tribunal pronunciarse sobre el proceder -emergente de la concesión de tutela en sede constitucional-, de la Jueza de garantías, quien libró el mandamiento de traslado del Centro Penitenciario Chonchocoro al Centro Penitenciario San Pedro ambos de La Paz, a favor del peticionante de tutela; lo cual, constituye un exceso e intromisión de las funciones de los jueces de ejecución penal y de la causa; cuya labor, tal como fue precisada líneas arriba -conocer las autorizaciones de traslado según los arts. 38 de la LEPS y 238 del CPP, en lo pertinente-, recae en el juez de ejecución penal o en el de la causa, correspondiéndoles determinar si amerita o no disponer el mismo, debiendo en el presente caso, llamarle la atención para que en futuras actuaciones, cuando conozca una problemática en instancia constitucional, circunscriba sus acciones a resolver una acción de tutela, observando su alcance competencial modificado de acuerdo a la jurisdicción en la que actúa, limitándose a garantizar los derechos fundamentales sin invadir funciones de otros entes administrativos.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no adoptó una decisión correcta ni observó la línea jurisprudencial respecto del aludido derecho que se invoca como lesionado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 5 a 6, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Llamar la atención a Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que actuó en el presente caso como Jueza de garantías, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO