SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2021-S2

Fecha: 06-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2021-S2

Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 37776-2021-76-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 21/2020 de 18 de diciembre, cursante a fs. 63 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Rolando Sandoval Rada y Jhoselyn Laura Cerrogrande Roque en representación sin mandato de Sandro Javier Zenteno Cusi contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 50 a 57, la accionante a través de sus representantes, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente, mediante Auto Interlocutorio 475/2019 de 31 de julio, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

 Siendo que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y el Intructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 de 28 de octubre, refirieron sobre la obligación de la autoridad que ejerce control jurisdiccional, que posterior a los quince días a la vigencia de la aludida norma, conminar al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, a la víctima y coadyuvantes, con el objeto de que se pronuncien respecto a la necesidad de mantener o no la detención preventiva y al haberse vencido el término de noventa días, en caso de no existir esa orden en el día debía determinarse su libertad; lo que, en la presente causa no se cumplió por la juzgadora competente; por tal motivo, planteó una acción de libertad, resuelta por Resolución 018/2020 de 13 de noviembre, a través de la cual el Tribunal de garantías, dispuso su libertad y sanciones disciplinarias para los demandados.

Sin embargo, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 288/2020 de 18 de noviembre, rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva; decisión que carece de fundamentación y motivación, incumpliendo lo dispuesto por el citado Tribunal de garantías, sin considerar que demostró que se encontraba indebidamente privado de libertad por “…tres meses y 12 días…” (sic) y que se emitió a su favor Requerimiento de Sobreseimiento AGM 16/2020 de 25 de octubre, el cual fue presentado hace “5 meses”; habiendo transcurrido ya el término de cinco días que tenía para remitir al Fiscal Departamental de La Paz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; a la tutela efectiva y la libertad, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23.I, 115, 116.I, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) “…LA APLICACIÓN DE LA VÍA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 231 BIS DE LA LEY 1173 O EN SU CASO AL EXISTIR SOBRESEIMIENTO SE DETERMINE CESE LA DETENCIÓN INDEBIDA…” (sic); y, b) Se determine su libertad; ante la falta de fundamentación de hecho, derecho y motivación del Auto Interlocutorio 288/2020, y el incumplimiento de la Resolución 018/2020, en la que incurrió la Jueza demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2020, según consta en acta, cursante a fs. 62 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada y representante, reiteró el contenido de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de   La Paz, por informe escrito presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante a    fs. 61 y vta., manifestó que: 1) Se encuentra ejerciendo la suplencia legal de su similar Primera; es así que, el 16 de igual mes y año, conoció del requerimiento conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público; por lo que, de manera inmediata remitió antecedentes al tribunal de sentencia competente; y, 2) Solicitó se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, carece de legitimación pasiva; además, que no lesionó derechos y garantías del accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero- del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 21/2020 de 18 de diciembre, cursante a fs. 63 y vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme lo expuesto por la abogada del impetrante de tutela, mediante la Resolución 018/2020, pronunciada por el Tribunal de garantías, en una anterior acción de libertad seguida por el accionante contra la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de la Capital del departamento de La Paz, se resolvió la “conminatoria” extrañada enunciada en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; por ello, considerando que de acuerdo al art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que no serán admitidas las acciones de defensa, cuando exista cosa juzgada constitucional; ii) El prenombrado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 288/2020, encontrándose pendiente de resolución; lo que, impidió se active alguna acción de defensa; y, iii) Ante el requerimiento conclusivo acusatorio, por providencia de 17 de diciembre de 2020, dicha autoridad dispuso previo sorteo, se remita el cuaderno procesal de la causa penal en cuestión al  juzgado que corresponda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de Resolución 018/2020 de 13 de noviembre, emitida por Verónica Zambrana Mier, Jueza del Tribunal se Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, resolvió la acción de libertad presentada por Sergio Sandoval Rada en representación sin mandato de Sandro Javier Zenteno Cusi -ahora accionante- contra la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de la citada Capital y departamento; y, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación; concediendo la tutela requerida y dispuso que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal, conforme el término establecido por norma, efectivice la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela; y, que en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación con esa Resolución, dé cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (fs. 42 a 47).

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio 288/2020 de 18 de noviembre, Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- en suplencia legal de su similar Primera, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela (fs. 48 a 49 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la tutela efectiva, y, a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 288/2020 de 18 de noviembre, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada, fallo que carece de fundamentación de hecho, derecho y motivación, incumpliendo lo dispuesto por la Resolución 018/2020 de 13 de noviembre, emitida por el Tribunal de garantías producto de una acción de libertad que formuló.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Con relación al cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de defensa

Sobre la ejecución inmediata y el cumplimiento de resoluciones constitucionales el art. 40 del CPCo, señala que: “I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.

De ello, corresponde contextualizar los posibles momentos procesales en los que el accionante, demandado o tercer interesado puede exigir el inmediato cumplimiento de la resolución constitucional, teniéndose dos casos:

a)  Cuando la jueza, juez, tribunal de garantías o sala constitucional emitió resolución que se encuentra pendiente de revisión

En tales casos, ante denuncias de incumplimiento de lo resuelto por dichas autoridades, corresponderá a las mismas como operadores jurídicos, disponer que por los demandados se acate lo dispuesto en una acción tutelar -acción de libertad, de amparo constitucional, de cumplimiento, de protección de privacidad o popular- que hubiera sido de su conocimiento, siendo los responsables de ejecutar de manera efectiva pronta e inmediata las resoluciones que hubieran pronunciado; sin perjuicio, que por éste Tribunal se revise lo resuelto, en ejercicio de su papel máximo garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde al afectado por el incumplimiento de la decisión, con el fin de materializar el cumplimiento de la resolución emitida en una acción de defensa, acudir ante la autoridad judicial que resolvió, en su condición de juez o tribunal de garantías de primera instancia a objeto de solicitar la celeridad y/o el cumplimiento de la resolución constitucional dictada.

En ese mismo sentido se pronunció la SCP 1190/2016-S1 de 17 de noviembre, al señalar que: “…si el accionante consideraba que los demandados incumplieron la Resolución del Juez de garantías en los términos en los que se concedió la tutela, de acuerdo a los arts. 17 y 40 del CPCo, podían pedir el cumplimiento de aquella.

Asimismo, con relación a este momento procesal la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, sostuvo que: “…se generaron dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

(…)

ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)” (reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1036/2019-S2, 0803/2019-S3, 0729/2017-S3, entre otras [el subrayado es nuestro]).

b)  En caso de que el fallo emitido fue revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional

En tales casos, al ser obligatorios y vinculantes los fallos pronunciados por éste Tribunal, conforme establece el art. 203 de la CPE, el accionante o tercero interesado que considere estar incumplida una resolución pasada en cosa juzgada constitucional, debe acudir ante el jueza, juez, tribunal de garantías o en su caso sala constitucional, que conoció primigeniamente la acción de defensa (art. 16 del CPCo), solicitando el cumplimiento, en cuyo caso, el juzgador, requerirá a la autoridad o particular obligado a cumplir el fallo, a que en el término tres días remita informe o documentación pertinente;z debiendo pronunciar, en el plazo de cuarenta y ocho horas, resolución estableciendo si existe demora o incumplimiento del fallo constitucional; determinación que una vez, notificada a las partes procesales, podrá ser impugnada en el plazo de tres días a través de la queja por incumplimiento, que deberá ser remitida ente este Tribunal para su resolución (entendimiento esgrimido de la SCP 0034/2021-O de 23 de julio, que cita a los Autos Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-O de 14 de noviembre y 0038/2014-O de 1 de diciembre, entre otros).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución 018/2020 de 13 de noviembre, emitida por la Jueza de garantías, concediendo la tutela solicitada por el peticionante de tutela, disponiendo que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de la Capital del departamento de La Paz, conforme los plazos procesales normados, celebre la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; además, en el término de veinticuatro horas a partir de la notificación con esa decisión cumpla con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (Conclusión II.1); a través de Auto Interlocutorio 288/2020 de 18 de noviembre, la Jueza demandada rechazó el pedido de cesación de la medida cautelar personal extrema impetrada por el accionante (Conclusión II.,2).

En mérito a la acción de libertad presentada, el impetrante de tutela a través de su representante, alega la lesión de sus derechos invocados; puesto que, la autoridad demandada al momento de resolver la cesación de la detención preventiva por Auto Interlocutorio 288/2020, no cumplió lo ordenado por la Resolución 018/2020, emitida dentro la acción de libertad que presentó de manera antelada.

De acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones emergentes de acciones de defensa, las cuales son de cumplimiento obligatorio, deben ejecutarse por la autoridad que las emitió; en tal razón, el incumplimiento del fallo, puede ser denunciado ante la jueza, el juez, el tribunal de garantías o la sala constitucional que emitió primigeniamente la decisión reclamada, resultando improcedente su trámite mediante una nueva acción de defensa.

Ahora bien, en el memorial de la acción de libertad sub examine, el peticionante de tutela por medio su representante, manifestó que “…la Dra. Claudia Castro Dorado incumplió el mandato de esta Sentencia, incumplió lo establecido por el tribunal Sexto de Sentencia. Tribunal que al percatarse de la vulneración de derechos de mi defendido el señor SANDRO JAVIER ZENTENO CUSI no solo determin[ó] de se le otorgue la libertad es más se determinó sanciones disciplinarias para el juez Alan Zarate y la fiscal de materia quienes fueron accionados” (sic); es decir que, de forma expresa reclama que la Jueza demandada en la presente acción de defensa, no cumplió con lo dispuesto por la Resolución 018/2020, emitida por la Jueza de garantías.

Lo que permite inferir que la pretensión del accionante se encuentra vinculada con el cumplimento de un fallo emitido por la Jueza de garantías el 13 de noviembre de 2020; en ese sentido, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la resolución emitida por el Tribunal de garantías, el cual a decir del peticionante de tutela fue incumplida, corresponde ser denunciada por el prenombrado ante la autoridad que emitió la  Resolución 018/2020, a efecto de reclamar tal hecho.

Bajo ese entendido, es que este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la acción de defensa presentada; puesto que, no es plausible interponer una acción de defensa para exigir el cumplimiento de lo resuelto en una anterior, correspondiendo al impetrante de tutela acudir a la Jueza de garantías que tomó conocimiento inicialmente de la primera acción tutelar planteada, solicitando la ejecución de la Resolución 018/2020; por consiguiente, incumbe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2020 de 18 de diciembre, cursante a fs. 63 y vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero- del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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