SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2021-S2
Fecha: 06-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la tutela efectiva, y, a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 288/2020 de 18 de noviembre, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada, fallo que carece de fundamentación de hecho, derecho y motivación, incumpliendo lo dispuesto por la Resolución 018/2020 de 13 de noviembre, emitida por el Tribunal de garantías producto de una acción de libertad que formuló.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de defensa
Sobre la ejecución inmediata y el cumplimiento de resoluciones constitucionales el art. 40 del CPCo, señala que: “I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.
De ello, corresponde contextualizar los posibles momentos procesales en los que el accionante, demandado o tercer interesado puede exigir el inmediato cumplimiento de la resolución constitucional, teniéndose dos casos:
a) Cuando la jueza, juez, tribunal de garantías o sala constitucional emitió resolución que se encuentra pendiente de revisión
En tales casos, ante denuncias de incumplimiento de lo resuelto por dichas autoridades, corresponderá a las mismas como operadores jurídicos, disponer que por los demandados se acate lo dispuesto en una acción tutelar -acción de libertad, de amparo constitucional, de cumplimiento, de protección de privacidad o popular- que hubiera sido de su conocimiento, siendo los responsables de ejecutar de manera efectiva pronta e inmediata las resoluciones que hubieran pronunciado; sin perjuicio, que por éste Tribunal se revise lo resuelto, en ejercicio de su papel máximo garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde al afectado por el incumplimiento de la decisión, con el fin de materializar el cumplimiento de la resolución emitida en una acción de defensa, acudir ante la autoridad judicial que resolvió, en su condición de juez o tribunal de garantías de primera instancia a objeto de solicitar la celeridad y/o el cumplimiento de la resolución constitucional dictada.
En ese mismo sentido se pronunció la SCP 1190/2016-S1 de 17 de noviembre, al señalar que: “…si el accionante consideraba que los demandados incumplieron la Resolución del Juez de garantías en los términos en los que se concedió la tutela, de acuerdo a los arts. 17 y 40 del CPCo, podían pedir el cumplimiento de aquella…”.
Asimismo, con relación a este momento procesal la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, sostuvo que: “…se generaron dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
(…)
ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)” (reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1036/2019-S2, 0803/2019-S3, 0729/2017-S3, entre otras [el subrayado es nuestro]).
b) En caso de que el fallo emitido fue revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional
En tales casos, al ser obligatorios y vinculantes los fallos pronunciados por éste Tribunal, conforme establece el art. 203 de la CPE, el accionante o tercero interesado que considere estar incumplida una resolución pasada en cosa juzgada constitucional, debe acudir ante el jueza, juez, tribunal de garantías o en su caso sala constitucional, que conoció primigeniamente la acción de defensa (art. 16 del CPCo), solicitando el cumplimiento, en cuyo caso, el juzgador, requerirá a la autoridad o particular obligado a cumplir el fallo, a que en el término tres días remita informe o documentación pertinente;z debiendo pronunciar, en el plazo de cuarenta y ocho horas, resolución estableciendo si existe demora o incumplimiento del fallo constitucional; determinación que una vez, notificada a las partes procesales, podrá ser impugnada en el plazo de tres días a través de la queja por incumplimiento, que deberá ser remitida ente este Tribunal para su resolución (entendimiento esgrimido de la SCP 0034/2021-O de 23 de julio, que cita a los Autos Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-O de 14 de noviembre y 0038/2014-O de 1 de diciembre, entre otros).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución 018/2020 de 13 de noviembre, emitida por la Jueza de garantías, concediendo la tutela solicitada por el peticionante de tutela, disponiendo que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de la Capital del departamento de La Paz, conforme los plazos procesales normados, celebre la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; además, en el término de veinticuatro horas a partir de la notificación con esa decisión cumpla con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (Conclusión II.1); a través de Auto Interlocutorio 288/2020 de 18 de noviembre, la Jueza demandada rechazó el pedido de cesación de la medida cautelar personal extrema impetrada por el accionante (Conclusión II.,2).
En mérito a la acción de libertad presentada, el impetrante de tutela a través de su representante, alega la lesión de sus derechos invocados; puesto que, la autoridad demandada al momento de resolver la cesación de la detención preventiva por Auto Interlocutorio 288/2020, no cumplió lo ordenado por la Resolución 018/2020, emitida dentro la acción de libertad que presentó de manera antelada.
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones emergentes de acciones de defensa, las cuales son de cumplimiento obligatorio, deben ejecutarse por la autoridad que las emitió; en tal razón, el incumplimiento del fallo, puede ser denunciado ante la jueza, el juez, el tribunal de garantías o la sala constitucional que emitió primigeniamente la decisión reclamada, resultando improcedente su trámite mediante una nueva acción de defensa.
Ahora bien, en el memorial de la acción de libertad sub examine, el peticionante de tutela por medio su representante, manifestó que “…la Dra. Claudia Castro Dorado incumplió el mandato de esta Sentencia, incumplió lo establecido por el tribunal Sexto de Sentencia. Tribunal que al percatarse de la vulneración de derechos de mi defendido el señor SANDRO JAVIER ZENTENO CUSI no solo determin[ó] de se le otorgue la libertad es más se determinó sanciones disciplinarias para el juez Alan Zarate y la fiscal de materia quienes fueron accionados” (sic); es decir que, de forma expresa reclama que la Jueza demandada en la presente acción de defensa, no cumplió con lo dispuesto por la Resolución 018/2020, emitida por la Jueza de garantías.
Lo que permite inferir que la pretensión del accionante se encuentra vinculada con el cumplimento de un fallo emitido por la Jueza de garantías el 13 de noviembre de 2020; en ese sentido, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la resolución emitida por el Tribunal de garantías, el cual a decir del peticionante de tutela fue incumplida, corresponde ser denunciada por el prenombrado ante la autoridad que emitió la Resolución 018/2020, a efecto de reclamar tal hecho.
Bajo ese entendido, es que este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la acción de defensa presentada; puesto que, no es plausible interponer una acción de defensa para exigir el cumplimiento de lo resuelto en una anterior, correspondiendo al impetrante de tutela acudir a la Jueza de garantías que tomó conocimiento inicialmente de la primera acción tutelar planteada, solicitando la ejecución de la Resolución 018/2020; por consiguiente, incumbe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.