SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2021-S2

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 50 a 57, la accionante a través de sus representantes, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente, mediante Auto Interlocutorio 475/2019 de 31 de julio, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

 Siendo que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y el Intructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 de 28 de octubre, refirieron sobre la obligación de la autoridad que ejerce control jurisdiccional, que posterior a los quince días a la vigencia de la aludida norma, conminar al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, a la víctima y coadyuvantes, con el objeto de que se pronuncien respecto a la necesidad de mantener o no la detención preventiva y al haberse vencido el término de noventa días, en caso de no existir esa orden en el día debía determinarse su libertad; lo que, en la presente causa no se cumplió por la juzgadora competente; por tal motivo, planteó una acción de libertad, resuelta por Resolución 018/2020 de 13 de noviembre, a través de la cual el Tribunal de garantías, dispuso su libertad y sanciones disciplinarias para los demandados.

Sin embargo, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 288/2020 de 18 de noviembre, rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva; decisión que carece de fundamentación y motivación, incumpliendo lo dispuesto por el citado Tribunal de garantías, sin considerar que demostró que se encontraba indebidamente privado de libertad por “…tres meses y 12 días…” (sic) y que se emitió a su favor Requerimiento de Sobreseimiento AGM 16/2020 de 25 de octubre, el cual fue presentado hace “5 meses”; habiendo transcurrido ya el término de cinco días que tenía para remitir al Fiscal Departamental de La Paz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; a la tutela efectiva y la libertad, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23.I, 115, 116.I, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) “…LA APLICACIÓN DE LA VÍA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 231 BIS DE LA LEY 1173 O EN SU CASO AL EXISTIR SOBRESEIMIENTO SE DETERMINE CESE LA DETENCIÓN INDEBIDA…” (sic); y, b) Se determine su libertad; ante la falta de fundamentación de hecho, derecho y motivación del Auto Interlocutorio 288/2020, y el incumplimiento de la Resolución 018/2020, en la que incurrió la Jueza demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2020, según consta en acta, cursante a fs. 62 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada y representante, reiteró el contenido de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de   La Paz, por informe escrito presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante a    fs. 61 y vta., manifestó que: 1) Se encuentra ejerciendo la suplencia legal de su similar Primera; es así que, el 16 de igual mes y año, conoció del requerimiento conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público; por lo que, de manera inmediata remitió antecedentes al tribunal de sentencia competente; y, 2) Solicitó se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, carece de legitimación pasiva; además, que no lesionó derechos y garantías del accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero- del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 21/2020 de 18 de diciembre, cursante a fs. 63 y vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme lo expuesto por la abogada del impetrante de tutela, mediante la Resolución 018/2020, pronunciada por el Tribunal de garantías, en una anterior acción de libertad seguida por el accionante contra la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Primera de la Capital del departamento de La Paz, se resolvió la “conminatoria” extrañada enunciada en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; por ello, considerando que de acuerdo al art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que no serán admitidas las acciones de defensa, cuando exista cosa juzgada constitucional; ii) El prenombrado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 288/2020, encontrándose pendiente de resolución; lo que, impidió se active alguna acción de defensa; y, iii) Ante el requerimiento conclusivo acusatorio, por providencia de 17 de diciembre de 2020, dicha autoridad dispuso previo sorteo, se remita el cuaderno procesal de la causa penal en cuestión al  juzgado que corresponda.