SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S2
Fecha: 08-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S2
Sucre, 8 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38264-2021-77-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 133/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 77 a 80, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Antonio Heredia Ayala contra Sergio Michael Gómez Silva, Alejandrina Garay de Gómez, y Sergio Esteban Gómez Garay.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 26 a 31, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de enero de 2020, suscribió con Sergio Michel Gómez Silva -ahora demandado- contrato provisional de alquiler de un espacio comercial para el funcionamiento de consultorio jurídico dentro del edificio “Inti” en el local 1A, ubicado en la av. Sánchez Lima 2019 de la zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; fijando el canon de arrendamiento en el monto de Bs2 976.- (dos mil novecientos setenta y seis bolivianos); y, la vigencia, por seis meses de carácter obligatorio que se cumplía el 5 de julio de 2020; sin embargo, al término de un mes, -3 de febrero del mismo año- el prenombrado le entregó carta notariada, comunicándole su pretensión unilateral de resolución del referido documento contractual; a la cual no accedió.
El 13 de febrero de idéntico año, el mencionado interfiriendo sus actividades, ingresó a su oficina en compañía de otras personas; por lo que, tuvo que recurrir a la fuerza pública llegando con éste a suscribir acta de buena conducta de igual fecha.
A lo que, el 17 del señalado mes y año, el referido demandado, a través de medidas de hecho decidió cortar el suministro de energía eléctrica de la oficina que ocupaba; ante esa situación, se contactó con Alejandrina Garay de Gómez, administradora del edificio -ahora codemandada-, a fin de realizar su reclamo, quien le manifestó que no tenía llave para acceder a la caja de medidores y que debía comunicarse con su esposo al ser el propietario; posterior a ello, reiterando su queja, se encontró con Sergio Esteban Gómez Garay, coadministrador; de quien recibió como respuesta que no era responsable; esa misma fecha intento conversar con el propietario, éste le contestó que “…NO [TENÍA] NADA QUE HABLAR…” (sic).
El 22 de marzo de igual año, el Gobierno Central declaró cuarentena rígida por la pandemia del COVID-19, que se flexibilizó el 1 de junio del citado año, acatando esa disposición no ingresó a la oficina arrendada, llegando a percatarse el 6 de idéntico mes y año, que el corte de luz persistía; por lo que, el 10 del mismo mes y año, formalizó lo exigido a través del Formulario de Reclamación Directa 1923146, ante la Oficina de Atención al Consumidor (ODECO) de la Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.), entidad que envió un técnico, quien no pudo revisar el tablero de medición por “DISPUTA INQUILINO”; situación que, se replicó en dos oportunidades -el 15 y 21 de julio del señalado año-, generándose las Reclamaciones 1933951 y 1935026; reflejando de las mismas que el personal de esa institución tampoco pudo acceder a los medidores.
Por último, la audiencia de conciliación previa programada para el 27 de marzo de 2020, ante el “CONCILIADOR 4º”, no fue celebrada debido a la mencionada declaratoria de cuarentena rígida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso al servicio básico de electricidad y al trabajo, citando al efecto los arts. 20 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución de la energía eléctrica al local comercial que ocupa; b) Se permita instalar en un lugar visible y accesible el tablero de medición; y, c) La prohibición de obstaculizar el acceso de los técnicos de la empresa DELAPAZ S.A. o personal privado a los medidores.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 72 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Durante la cuarentena rígida por la pandemia del COVID-19, toda la sociedad se vio privada de trabajar; por ello, al retornar de la misma y encontrar sin luz su oficina estaba impedido de generar recursos económicos para solventar a su familia, compuesta incluso por dos menores de edad; 2) No se permitió al personal de la empresa DELAPAZ S.A., verificar el corte del suministro de luz; puesto que, cuando se constituyeron en el lugar fueron atendidos a través del intercomunicador y no les permitieron ingresar a revisar el tablero de medición por una “disputa con el inquilino”; y, 3) Debió considerarse la amplia jurisprudencia que prohíbe hacer justicia por mano propia, como se tiene de las SSCC 0607/2001-R, “980/2001”, “170/20002” y 0517/2003-R; y, SCP “797/2012-R”.
I.2.2. Informe de los demandados
Sergio Michael Gómez Silva, Alejandrina Garay de Gómez y Sergio Esteban Gómez Garay, mediante informe escrito presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 66 a 71, y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) El 3 de enero del indicado año, Sergio Michael Gómez Silva y el accionante suscribieron contrato de arrendamiento provisional, sujeto a varias condiciones; entre ellas, que una vez aparezca otro interesado se debía establecer la procedencia de un arrendamiento compartido; es decir, repartir la superficie del inmueble y fijar nuevo canon de alquiler para ambos inquilinos; no obstante, dicha obligación feneció el 5 de julio del señalado año, sin que se consulte a los propietarios para su prorroga; tampoco, recibieron comunicación alguna para modificar o ampliar el citado contrato a causa de la cuarentena rígida por la pandemia del COVID-19; ii) El solicitante de tutela no canceló los alquileres ni siquiera los correspondientes a enero y febrero, meses que no estaba declarada la referida cuarentena; iii) El citado mes, se presentó otro inquilino con el que firmaron un documento contractual de arrendamiento; empero, el peticionante de tutela valiéndose de medidas de hecho, impidió que éste ocupante pueda desarrollar su actividad comercial, apropiándose del local y pagando un monto ínfimo; iv) Perdieron el uso y posesión de todo el ambiente, cuando el impetrante de tutela solo le correspondía utilizar una parte, estando impedido de arrendar la otra sección; v) Existe falta de legitimación pasiva con relación a Alejandrina Garay de Gómez y Sergio Esteban Gómez Garay; puesto que, de los argumentos de la presente acción de defensa se tienen referencias y quejas contra estos, pero no se los vinculó con la principal vía de hecho; vi) Respecto a que se invadió su oficina; aclaró que solo se constituyeron ahí para viabilizar el ingreso del nuevo arrendatario; lo que, impidió el accionante e incluso llegó a intervenir la Policía Boliviana; vii) El contrato provisional de 3 de febrero de 2020, fue incumplido por el aludido en dos puntos, no permitió el acceso al inquilino ni tampoco viabilizó un nuevo acuerdo ante la existencia de otro arrendatario; y, viii) Desde diciembre de la gestión 2019, el prenombrado no cubrió las expensas tampoco canceló la factura de luz.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
DELAPAZ S.A., no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 37.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 133/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 77 a 80, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional por vías de hecho solo procede “…cuando no exista controversia sobre el titular; segundo, la Acción de Amparo procederá sólo única y exclusivamente cuando se afecte un derecho ilegítimamente; tercero, quien postule Acción de Amparo debe de pesar sobre si una carga probatoria mayor; cuarto, que demuestre el ejercicio arbitrario de la factualidad frente al derecho y; quinto, el accionante jamás debe olvidar que la Acción de amparo por vías de hecho su tutela es meramente provisional…” (sic); y, b) La relación contractual esta fenecida; puesto que, tenía vigencia hasta julio de 2020 y la presente acción de defensa fue formulada el 14 de agosto del mismo año; lo que, implicaba que no se demostró una titularidad incontrovertida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta contrato de alquiler de 3 de enero de 2020, suscrito entre Aldo Antonio Heredia Ayala -hoy accionante- y Sergio Michael Gómez Silva -ahora demandado-, de un local denominado 1A dentro el edificio “Inti” situado en la av. Sánchez Lima 2019 zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; determinándose en la cláusula tercera de ese documento, el tiempo de vigencia de seis meses a partir del 6 de igual mes al 5 de julio de 2020 (fs. 9 a 11).
II.2. Cursan Formularios de Reclamación Directa 1923146 de 10 de junio, 1933951 de 15 de julio y 1935026 de idéntico mes, todos de 2020, expedidos por ODECO DELAPAZ S.A. en relación al corte de suministro eléctrico denunciado por el solicitante de tutela suscitado en el edificio “Inti”, consignados como improcedente al no tener acceso al tablero de medición por disputa con inquilino. (fs. 23 a 25 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso al servicio básico de electricidad y al trabajo; toda vez que, habiendo suscrito contrato de alquiler con Sergio Michael Gómez Silva -demandado-, para ocupar un local destinado a brindar servicios jurídicos y no obstante, estar vigente esa obligación, al mes de haberse pactado dicho acuerdo, el aludido cortó el suministro de energía eléctrica; lo que, le impidió desarrollar sus actividades laborales con normalidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
La SCP 0619/2013 de 27 de mayo, al respecto puntualizó: «La jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: “…actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (SC 0832/2005-R de 25 de julio).
La SC 0534/2007 de 28 de junio, señala que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…”.
Por otra parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando como puntos de flexibilización al principio de subsidiariedad y estableció las reglas de legitimación pasiva teniendo como consecuencia que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad de presentar la prueba o hacer valer sus derechos; asimismo en cuanto a la carga de la prueba que debe ser cumplida por el peticionante de la tutela, estableció las reglas y especificaciones detalladas a continuación:
“c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”» (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Respecto a las medidas de hecho en arrendamientos que tienen como objeto actividades laborales
La SCP 0332/2018-S2 de 9 de julio, estableció que: “El art. 128 de la CPE y el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) indican que la acción de amparo constitucional puede presentarse contra acciones u omisiones ilegales o indebidas de cualquier persona sea individual, colectiva o servidores públicos que ‘…restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, en tal sentido, se tiene que la referida garantía constitucional es el medio apto para la reclamación de los derechos constitucionales tutelables por esta vía, en tanto se vean amenazados o vulnerados. Este mecanismo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria, en mérito a lo dispuesto por el art. 54 del CPCo, que prohíbe la procedencia de este recurso cuando ‘…exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’ de los derechos fundamentales y sólo excepcionalmente se puede prescindir de esta condición cuando la protección resulte atrasada o exista el peligro de un daño irreparable e irremediable a efectuarse en caso de no concederse la tutela, en tal entendimiento, la jurisprudencia constitucional estableció que de forma excepcional procede la tutela directa e inmediatamente cuando autoridades públicas o personas particulares efectúen por mano propia medidas de hecho, prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria de esta acción, en virtud a que de éstas, comprobada su producción, se advierte que ocasionan un peligro de un daño irremediable e irreparable o una lesión inminente a los derechos fundamentales invocados en la demanda tutelar.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado acerca de las medidas de hecho efectuadas en una relación de arrendamiento a través de la SC 0309/2002-R de 20 de marzo, indicó que: ‘…se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero’.
Criterio seguido por las SSCC 1399/2002-R de 18 de noviembre y 0098/2007-R de 5 de marzo; y, la SCP 0378/2015-S2 de 15 de abril, entre otras.
Siguiendo ese entendimiento, éste Tribunal mediante la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre, ha dilucidado el empleo de estas vías de facto para impedir el acceso a una fuente laboral, lo que ocasionó que se considere como vulnerado el derecho al trabajo, se analizó de la siguiente forma: la “...tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo’”.
Criterio seguido por las SSCC 1399/2002-R de 18 de noviembre y 0549/2007-R de 3 de julio; y, la SCP 0378/2015-S2 de 15 de abril, entre otras.
En orden a esa comprensión, este Tribunal ingresó a conceder la tutela de forma directa e inmediata en un caso análogo analizado en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a estas acciones como: ‘…medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias...’.
Criterio seguido por la SC 0684/2010-R de 19 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0523/2012, 0424/2013-L, 0070/2018-S2, entre otras.
En suma, cuando un derecho fundamental es vulnerado por el efecto de medidas de hecho efectuadas por particulares, el principio de subsidiariedad se flexibiliza para evitar daños irreparables e irremediables, debiendo el tribunal o juez de garantías constitucionales conceder la tutela, en el entendido que dichos actos son realizados al margen del orden legal, en inobservancia flagrante de la seguridad jurídica que es característica fundamental de un Estado democrático, constitucional de derecho, en el marco de lo establecido en el art. 1 de la CPE.
Al constituirse las vías de hecho en actos que tienen como resultado la restricción indebida de derechos constitucionales, se ha indicado tres presupuestos de activación frente a estas acciones que es pertinente exponer para conocer la naturaleza de la tutela constitucional en estos casos, en ese mérito, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre indicó que: ‘…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”’ (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
Por su parte la SCP 0277/2019-S3 de 9 de julio, sostuvo que: “Si bien la jurisprudencia constitucional citada hace referencia a medidas de hecho relacionadas a la restricción al acceso al bien arrendado, dicha referencia no es limitativa, pudiendo extenderse a cualquier otra medida de hecho que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales del arrendatario y sus dependientes para el caso de actividades laborales relacionadas al comercio y la industria, haciendo procedente la tutela de otros derechos fundamentales como el de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, servicios primordiales para el ejercicio de toda actividad laboral o empresarial, consagrados en el art. 20.I de la CPE” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante, versa en el corte del suministro de energía eléctrica del local 1A del edificio “Inti”, que ocupa bajo la modalidad de alquiler; medida de hecho ejercida por Sergio Michael Gómez Silva -demandado-, propietario de dicho inmueble, que llegó a afectar sus labores cotidianas como abogado en el ejercicio de la profesión libre.
De la documental que cursa en antecedentes, se tiene el contrato de alquiler de 3 de enero de 2020, suscrito entre el solicitante de tutela y el mencionado demandado, de un espacio para desarrollar actividades relativas a un consultorio jurídico en el local denominado 1A, dentro el edificio “Inti”, situado en la av. Sánchez Lima 2019 de la zona Sopocachi de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1); asimismo, consta Formularios de Reclamación Directa 1923146 de 10 de junio, 1933951 de 15 de julio; y, 1935026 de idéntico mes, todos de 2020; expedidos por ODECO DELAPAZ S.A. en relación al corte de suministro eléctrico denunciado por el peticionante de tutela, suscitado en el indicado lugar, consignados como improcedente al no haber tenido acceso al tablero de medición por “disputa con inquilino” (Conclusión II.2).
Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando un supuesto ejercicio legítimo de prerrogativas, se atribuya y ejerza medidas de hecho; desconociendo la existencia de mecanismos legales para el efecto; frente a tales circunstancias, a fin de proteger sus derechos, la parte afectada ante esos excesos, tiene la prerrogativa de activar la acción de amparo constitucional de manera inmediata, sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios de defensa; no obstante, para ello deberá acreditar de forma objetiva la concurrencia de actos ilegales o arbitrarios asumidos sin causa jurídica.
En ese contexto, compulsada la documentación adjuntada, así como analizados los argumentos de las partes intervinientes en la audiencia de garantías, se tiene que:
El impetrante de tutela detenta la posesión de un local comercial en virtud al contrato provisional de alquiler suscrito el 3 de enero de 2020, cuya conclusión estaba fijada para el 5 de julio del mismo año; es decir, aparentemente al momento de interponer la acción de amparo constitucional (14 de agosto de igual año), ya no estaba vigente; sin embargo, durante la referida gestión se extendió a nuestro país la crisis sanitaria por la pandemia del COVID-19; aspecto que, forzó al Gobierno Central a emitir directrices tendientes a palear tan difícil situación; asumiendo medidas como la cuarentena rígida para mitigar los efectos de esta y otras disposiciones; en cuanto, a alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio, prestación de servicios e industria, se promulgó la Ley Excepcional de Arrendamiento (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-; la que, en su art. 4.I, indica que de manera excepcional es aplicable de forma retroactiva inclusive desde la declaración de emergencia sanitaria nacional y cuarentena dispuesta por el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de mismo año, y hasta tres meses después de culminada la cuarentena en sus diversas modalidades determinando la prohibición de desalojo conforme lo previsto en su art. 7.I que señala: “Durante el tiempo que dure la cuarentena en sus diferentes modalidades, y hasta tres (3) meses posteriores a la misma, el propietario o arrendador no podrá por ninguna circunstancia desalojar al inquilino del inmueble utilizado para vivienda, comercio, prestación de servicios e industria…”.
De lo estipulado en la citada Ley dado el período irregular que se suscitó por la pandemia producida por el COVID-19; la ocupación de bienes inmuebles bajo la modalidad de alquiler se vio flexibilizada, y si bien corresponde a la justicia ordinaria establecer la vigencia o no del aludido contrato y consecuentemente la desocupación del inmueble; se tiene una prohibición legal de desalojar inquilinos delimitada por el art. 7.I del DS 4196, siendo atribución de la mencionada jurisdicción determinar el rango efectivo de ese término de tiempo.
Ahora bien, en el caso concreto se evidenció un corte en el suministro de energía conforme se infiere de los tres Formularios de Reclamación Directa, emitidos por ODECO DELAPAZ S.A., que denotan se impidió el acceso a los funcionarios de la empresa proveedora de ese servicio básico al tablero de medición; lo que, derivó en la imposibilidad de restablecer el flujo de energía y determinar si la interrupción se produjo por algún desperfecto o causa no atribuible a Sergio Michael Gómez Silva, ahora demandado; máxime si el aludido ostenta la calidad de propietario del edificio “Inti” y tiene acceso a todas sus instalaciones.
En ese sentido, al haberse producido por vías de hecho el corte de luz en la oficina que arrendaba el impetrante de tutela se impidió el acceso a ese servicio básico, generándole un detrimento en sus actividades laborales; aspecto que, contraviene lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistente en la protección que brinda la acción de amparo constitucional, es previsible en caso de suscitarse medidas de hecho que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías de un arrendatario y en el momento de realizar su trabajo nieguen el acceso a servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, entre otros; consagrados en el art. 20.I de la CPE, que sean necesarios para el pleno ejercicio de la profesión, ocupación, arte u oficio; en consecuencia, es viable conceder la tutela impetrada.
Dentro la acción de defensa se mencionó a Alejandrina Garay de Gómez y Sergio Esteban Gómez Garay, como codemandados; sin embargo, del análisis de los antecedentes y al tenor integro de lo expuesto por el impetrante de tutela; se tiene que, fueron señalados de forma genérica sin especificar cuál el actuar o intervención en la medida de hecho de corte de luz que hubieran asumido; que si bien, guardan relación de parentesco con Sergio Michael Gómez Silva, esto no resulta suficiente para identificarlos como corresponsables, máxime si el aludido es propietario del inmueble en cuestión, quien firmó el contrato de arrendamiento; por tales motivos, corresponde denegar la tutela con relación a los mismos.
Por último, es necesario aclarar que este Tribunal no está refrendando que la cualidad posesoria sobre el bien arrendado está vigente o no; ya que, esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria; no obstante, por el carácter excepcional de la crisis sanitaria por la pandemia del COVID-19, que atraviesa nuestra sociedad y mientras no se dilucide la efectividad del contrato de alquiler de 3 de enero de 2020, conforme los alcances de la Ley 1342 ante autoridad competente; el servicio básico de energía eléctrica y otros de similares características no deben ser restringidos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 133/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 77 a 80, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, en relación a Sergio Michael Gómez Silva, disponiendo la restitución del servicio básico de energía eléctrica, permitiendo además, el acceso al tablero de mediciones al personal de la empresa proveedora del aludido servicio; de ser necesario, previa evaluación de la misma consentir la conexión de un medidor propio para el local arrendado; siempre y cuando, la posesión de ese predio haya sido evaluada y refrendada por autoridad competente; y,
2º DENEGAR la tutela, respecto a Alejandrina Garay de Gómez y Sergio Esteban Gómez Garay.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO