SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S2
Fecha: 08-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 26 a 31, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de enero de 2020, suscribió con Sergio Michel Gómez Silva -ahora demandado- contrato provisional de alquiler de un espacio comercial para el funcionamiento de consultorio jurídico dentro del edificio “Inti” en el local 1A, ubicado en la av. Sánchez Lima 2019 de la zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; fijando el canon de arrendamiento en el monto de Bs2 976.- (dos mil novecientos setenta y seis bolivianos); y, la vigencia, por seis meses de carácter obligatorio que se cumplía el 5 de julio de 2020; sin embargo, al término de un mes, -3 de febrero del mismo año- el prenombrado le entregó carta notariada, comunicándole su pretensión unilateral de resolución del referido documento contractual; a la cual no accedió.
El 13 de febrero de idéntico año, el mencionado interfiriendo sus actividades, ingresó a su oficina en compañía de otras personas; por lo que, tuvo que recurrir a la fuerza pública llegando con éste a suscribir acta de buena conducta de igual fecha.
A lo que, el 17 del señalado mes y año, el referido demandado, a través de medidas de hecho decidió cortar el suministro de energía eléctrica de la oficina que ocupaba; ante esa situación, se contactó con Alejandrina Garay de Gómez, administradora del edificio -ahora codemandada-, a fin de realizar su reclamo, quien le manifestó que no tenía llave para acceder a la caja de medidores y que debía comunicarse con su esposo al ser el propietario; posterior a ello, reiterando su queja, se encontró con Sergio Esteban Gómez Garay, coadministrador; de quien recibió como respuesta que no era responsable; esa misma fecha intento conversar con el propietario, éste le contestó que “…NO [TENÍA] NADA QUE HABLAR…” (sic).
El 22 de marzo de igual año, el Gobierno Central declaró cuarentena rígida por la pandemia del COVID-19, que se flexibilizó el 1 de junio del citado año, acatando esa disposición no ingresó a la oficina arrendada, llegando a percatarse el 6 de idéntico mes y año, que el corte de luz persistía; por lo que, el 10 del mismo mes y año, formalizó lo exigido a través del Formulario de Reclamación Directa 1923146, ante la Oficina de Atención al Consumidor (ODECO) de la Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.), entidad que envió un técnico, quien no pudo revisar el tablero de medición por “DISPUTA INQUILINO”; situación que, se replicó en dos oportunidades -el 15 y 21 de julio del señalado año-, generándose las Reclamaciones 1933951 y 1935026; reflejando de las mismas que el personal de esa institución tampoco pudo acceder a los medidores.
Por último, la audiencia de conciliación previa programada para el 27 de marzo de 2020, ante el “CONCILIADOR 4º”, no fue celebrada debido a la mencionada declaratoria de cuarentena rígida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso al servicio básico de electricidad y al trabajo, citando al efecto los arts. 20 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución de la energía eléctrica al local comercial que ocupa; b) Se permita instalar en un lugar visible y accesible el tablero de medición; y, c) La prohibición de obstaculizar el acceso de los técnicos de la empresa DELAPAZ S.A. o personal privado a los medidores.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 72 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Durante la cuarentena rígida por la pandemia del COVID-19, toda la sociedad se vio privada de trabajar; por ello, al retornar de la misma y encontrar sin luz su oficina estaba impedido de generar recursos económicos para solventar a su familia, compuesta incluso por dos menores de edad; 2) No se permitió al personal de la empresa DELAPAZ S.A., verificar el corte del suministro de luz; puesto que, cuando se constituyeron en el lugar fueron atendidos a través del intercomunicador y no les permitieron ingresar a revisar el tablero de medición por una “disputa con el inquilino”; y, 3) Debió considerarse la amplia jurisprudencia que prohíbe hacer justicia por mano propia, como se tiene de las SSCC 0607/2001-R, “980/2001”, “170/20002” y 0517/2003-R; y, SCP “797/2012-R”.
I.2.2. Informe de los demandados
Sergio Michael Gómez Silva, Alejandrina Garay de Gómez y Sergio Esteban Gómez Garay, mediante informe escrito presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 66 a 71, y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) El 3 de enero del indicado año, Sergio Michael Gómez Silva y el accionante suscribieron contrato de arrendamiento provisional, sujeto a varias condiciones; entre ellas, que una vez aparezca otro interesado se debía establecer la procedencia de un arrendamiento compartido; es decir, repartir la superficie del inmueble y fijar nuevo canon de alquiler para ambos inquilinos; no obstante, dicha obligación feneció el 5 de julio del señalado año, sin que se consulte a los propietarios para su prorroga; tampoco, recibieron comunicación alguna para modificar o ampliar el citado contrato a causa de la cuarentena rígida por la pandemia del COVID-19; ii) El solicitante de tutela no canceló los alquileres ni siquiera los correspondientes a enero y febrero, meses que no estaba declarada la referida cuarentena; iii) El citado mes, se presentó otro inquilino con el que firmaron un documento contractual de arrendamiento; empero, el peticionante de tutela valiéndose de medidas de hecho, impidió que éste ocupante pueda desarrollar su actividad comercial, apropiándose del local y pagando un monto ínfimo; iv) Perdieron el uso y posesión de todo el ambiente, cuando el impetrante de tutela solo le correspondía utilizar una parte, estando impedido de arrendar la otra sección; v) Existe falta de legitimación pasiva con relación a Alejandrina Garay de Gómez y Sergio Esteban Gómez Garay; puesto que, de los argumentos de la presente acción de defensa se tienen referencias y quejas contra estos, pero no se los vinculó con la principal vía de hecho; vi) Respecto a que se invadió su oficina; aclaró que solo se constituyeron ahí para viabilizar el ingreso del nuevo arrendatario; lo que, impidió el accionante e incluso llegó a intervenir la Policía Boliviana; vii) El contrato provisional de 3 de febrero de 2020, fue incumplido por el aludido en dos puntos, no permitió el acceso al inquilino ni tampoco viabilizó un nuevo acuerdo ante la existencia de otro arrendatario; y, viii) Desde diciembre de la gestión 2019, el prenombrado no cubrió las expensas tampoco canceló la factura de luz.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
DELAPAZ S.A., no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 37.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 133/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 77 a 80, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional por vías de hecho solo procede “…cuando no exista controversia sobre el titular; segundo, la Acción de Amparo procederá sólo única y exclusivamente cuando se afecte un derecho ilegítimamente; tercero, quien postule Acción de Amparo debe de pesar sobre si una carga probatoria mayor; cuarto, que demuestre el ejercicio arbitrario de la factualidad frente al derecho y; quinto, el accionante jamás debe olvidar que la Acción de amparo por vías de hecho su tutela es meramente provisional…” (sic); y, b) La relación contractual esta fenecida; puesto que, tenía vigencia hasta julio de 2020 y la presente acción de defensa fue formulada el 14 de agosto del mismo año; lo que, implicaba que no se demostró una titularidad incontrovertida.