SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2021-S2
Fecha: 08-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 5 y 9 de octubre de 2020, cursante a fs. 1, 43 a 50 y 69 a 75, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se postuló como candidato a Diputado Uninominal por la Circunscripción 46 del departamento de Santa Cruz, para la elecciones generales llevada a cabo el 18 de octubre de 2020; no obstante, su candidatura fue impugnada; por lo que, el Tribunal Supremo Electoral dictó la Resolución Jurisdiccional 020-A/2020 de 19 de marzo, determinando inhabilitarlo como candidato de la referida circunscripción y ordenó la supresión de su nombre de las listas presentadas por la alianza “Comunidad Ciudadana”; ante dicha decisión interpuso recurso de revisión extraordinaria al aludido Tribunal, el que hasta la presentación de esta acción de defensa no fue resuelto; pese a que, conforme el art. 219 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), el plazo para emitir Resolución es de quince días; término que se encuentra vencido.
La decisión que lo inhabilitó no es legal, pues se realizó de oficio una nueva revisión de los requisitos y causales de inelegibilidad, previstos en el art. 149 de la Constitución Política del Estado (CPE), exigiendo documentación distinta a la inicialmente requerida (declaración jurada), ignorando que presentó como prueba el cambio de domicilio realizado ante el Órgano Electoral y el contrato de alquiler del inmueble de la av. G 77, Séptimo Anillo, zona Parque Industrial, Barrio Autónomo, lote 54, acreditando que tiene residencia en la aludida circunscripción, vulnerando así su derecho al debido proceso; ya que, el citado fallo carece de motivación al contener un error material en su estructura, además de ser incongruente, desconociendo que el Estado boliviano tiene la obligación de resguardar y garantizar su derecho a participar en las elecciones.
Al no haberse resuelto su recurso planteado, se transgredió sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos político a ser elegido, a la petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24, 26, 115 y 117.I de la CPE; y, 1, 7, 10 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Tribunal Supremo Electoral mantenga su habilitación como candidato de la Circunscripción 46 del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 138 a 145, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo expresó que: a) La Resolución Jurisdiccional 020-A/2020, lo inhabilitó como candidato aplicando el art. 149 de la CPE, desconociendo que su impugnación fue sustentada en el incumplimiento del art. 105 de la LRE; b) Se modificó los requisitos destinados a demostrar su residencia; puesto que, inicialmente se le habría pedido una declaración jurada, y luego documentación expedida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI); c) A tiempo de plantear el recurso extraordinario de revisión, adjuntó en calidad de prueba un contrato de alquiler, verificación notarial de domicilio para acreditar el mismo, además tendría una empresa en la Circunscripción 46; d) Al inhabilitarse su candidatura se desconoció el criterio establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0024/2018 de 27 de junio, que desarrolla el concepto de residencia señalando que es el lugar donde una persona desarrolla su proyecto de vida en actividades laborales, academias y empresariales; y, e) Se omitió la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que en varios fallos señaló la obligación de los Estados miembros de garantizar el derecho político a ser elegido.
I.2.2. Informe de los demandados
Salvador Ignacio Romero Ballivián y María del Rosario Baptista Canedo expresidente y exvocal respectivamente; y, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Daniel Atahuichi Quispe, Oscar Abel Hassenteufel Salazar y Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral, a través de Franz Reynaldo Irigoyen Castro y Ángela Patricia Rojas Huayta, abogados del aludido Tribunal, en audiencia de garantías refirieron que: 1) Salvador Ignacio Romero Ballivián, por decisión de Sala Plena de 20 de diciembre de 2020, fue elegido como Presidente de dicho órgano y como tal representaba a todos los Vocales de dicho Tribunal; 2) El impetrante de tutela pretende que la Sala Constitucional realice interpretación de las normas que regulan los requisitos exigidos por nuestra Ley Fundamental y la Ley de Régimen Electoral, para postular a diputados uninominales; 3) No es cierto que el Tribunal Supremo Electoral se encuentre impedido de revisar el cumplimiento de requisitos para la postulación de candidatos; en el caso en particular, el accionante no cumplió con la residencia permanente de dos años, previsto en el art. 149 de la CPE, concordante con el art. 105 de LRE; por tanto, no sería verídico que la revisión resulte ser oficiosa, fuera del marco legal y haya vulnerado el principio de congruencia; 4) La declaración jurada es la prueba exigida para acreditar el domicilio; no obstante de ello, no significa que la misma no deba o pueda ser constatada, aspecto que le fue comunicado oportunamente el 20 de enero de 2020; por lo que, no es posible alegar que el estándar de prueba hubiese sido modificado arbitrariamente; 5) Se verificó que el 30 de igual mes y año, el solicitante de tutela cambio su morada para habilitarse como candidato a la Circunscripción 46, dos días antes de su inscripción; 6) El 30 de septiembre del citado año, se dictó el Auto TSE-RSP 047/2020, que resolvió el recurso extraordinario presentado por el peticionante de tutela, rechazando la impugnación por no contener nuevos documentos que corroboren que la Resolución dictada era errónea, demostrando una vez más que su residencia comercial no constituiría su domicilio electoral; 7) La jurisprudencia de la Corte IDH, si bien dispone que los Estados no pueden limitar el ejercicio de los derechos políticos, es también cierto que reconocen que pueden legalmente regular y establecer requisitos para el sufragio activo y pasivo; y, 8) Esta proscrito modificar el petitorio en la acción de amparo constitucional; en el presente caso, se solicitó ser habilitado como candidato uninominal por la Circunscripción 46, facultad con la que no cuenta la Sala Constitucional por ser una atribución del Órgano Electoral.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Luis Vargas Salguero, “Deysi Evelin”, Juan Guzmán Vásquez, “Gutiérrez Medina”, Roxana León, Luisa Mansilla Pérez, miembros de las juntas vecinales, a través de su abogada, manifestaron que: i) Al inhabilitar al solicitante de tutela, le negaron la posibilidad de presentarse como candidato a diputado uninominal por la Circunscripción 46, restringiéndose los derechos políticos de los habitantes de dicha circunscripción; ii) La determinación del Tribunal Supremo Electoral es arbitraria al no considerar la prueba acompañada; y, iii) Solicitaron se conceda la tutela y garanticen la libertad de elegir a su candidato.
Nelson Montero Vaca, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 95.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 38/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 145 vta. a 150 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jurisdiccional 020-A/2020 y dispuso dictar una nueva, determinación efectuada con base en los siguientes fundamentos: a) La citada Sala no realizó una interpretación del art. 149 de la CPE, solo la aplicación de la SCP “24/2018”; b) La decisión no se centra en la prueba presentada y su valoración, sino en lo que debe entenderse por domicilio; c) El derecho a ser elegido es esencial; la morada es el lugar donde reside o vive una persona, y el vocablo permanente a que se mantiene sin mutación en un mismo sitio; d) El domicilio no puede considerarse en forma restrictiva; e) Los Vocales demandados al establecer que el domicilio es únicamente donde habitualmente reside una persona, realizaron un análisis sesgado y aislado; dado que, muchos barrios en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, son considerados “barrios dormitorio”; en el que la gente exclusivamente acude luego de la jornada laboral; en el caso presente, el accionante sería propietario de una empresa por muchos años más de los que exige la Constitución Política del Estado, para habilitarse como candidato; lugar donde se encontraría más de doce horas al día; y, f) Si bien para determinar el domicilio real se tendría que tomar en cuenta el padrón electoral; empero, no puede ser el único elemento; puesto que, tiene que existir un examen extensivo y no restrictivo, situación que debió considerar el Tribunal Supremo demandado.
Los abogados de la parte demandada, solicitaron se complemente la Resolución en los siguientes puntos: 1) Cuál es la norma que permite a la Sala Constitucional introducir nuevos hechos y pretensión distinta a los que no fueron planteados en la demanda, cómo la interpretación de residencia permanente, que no alegó el peticionante de tutela y fue analizado en el caso concreto; 2) La concesión de la tutela debe enmarcarse al petitorio de la demanda, y ser un reflejo de este; 3) La lectura realizada en audiencia de la SCP “24/2018” es sesgada; ya que, la misma entendió que la residencia es el lugar registrado en el padrón electoral, donde desarrolla su proyecto de vida; otorgando competencia para valorar estos hechos únicamente al Tribunal Supremo Electoral; y, 4) Debe transcribirse de forma íntegra las respuestas que esta Sala dio a las aclaraciones solicitadas, a fin de efectuar la representación al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte la abogada de los terceros interesados, pidió se complemente la Resolución precisando el plazo que tendrían los Vocales demandados para emitir otra resolución “…dado que este domingo son las elecciones y para los vecinos de la circun[scripción] 46, es importante saber si el candidato va a estar habilitado o no…” (sic).
En sustanciación y resolución, la aludida Sala Constitucional, a tiempo de responder a las aclaraciones solicitadas, señaló que: i) Se realizó una interpretación más amplia de la SCP “24/2018”, dentro del marco de su competencia en acciones de defensa; ii) Esa Sala “…no se ha pronunciado sobre ningún hecho alegado, el tribunal se ha basado justamente sobre la base de la prueba que ha sido aportada tanto en la acción de defensa, como en la complementación que se ha hecho producto de la observación que hizo este tribunal…” (sic); y, iii) El fallo dictado implica la nulidad de la resolución de inhabilitación, las autoridades demandadas deben emitir una nueva dentro del término que establece la Ley del Régimen Electoral.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Solicitud de documentación y suspensión de plazo
Mediante decreto constitucional de 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 154, se dispuso la suspensión de plazo, a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido tal literal se reanudó el cómputo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 2 de diciembre de igual año, corriente de fs. 58 a 160; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.