SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2021-S2

Fecha: 08-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas mediante Resolución Jurisdiccional 020-A/2020 de 19 de marzo, lo inhabilitaron ilegalmente para participar como candidato a diputado uninominal por la Circunscripción de 46 del departamento de Santa Cruz, en las elecciones generales previstas para el 18 de octubre de 2020; alegando que no cumplió con los dos años de residencia conforme al art. 149 de la CPE; contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de revisión, el que no fue resuelto hasta la presentación de esta acción de defensa; no considerándose en su momento la prueba adjunta que acredita que vive dentro de aquella circunscripción; la aludida Resolución de inhabilitación carece de motivación y fundamentación, siendo incongruente, que vulnera sus derechos político a ser elegible, a la petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia

La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”’ (las negrillas fueron agregadas).

Por otra parte, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, textualmente sostuvo que: La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los datos del proceso denotan que el solicitante de tutela, se postuló como candidato a diputado uninominal por la Circunscripción 46 del departamento de Santa Cruz, para las elecciones generales; sin embargo, mediante Resolución Jurisdiccional 020-A/2020 de 19 de marzo, las autoridades demandadas lo inhabilitaron al considerar que no cumplió con los dos años de residencia según al art. 149 de la CPE; decisión impugnada; empero, sin aguardar que su recurso fuera resuelto, alegando que el plazo para resolver había vencido, planteó la presente acción de defensa, cuestionando el aludido fallo, por carecer de motivación y fundamentación, siendo incongruente; ya que, para inhabilitarlo se introdujo requisitos distintos a los inicialmente requeridos, desconociendo criterios de la Corte IDH y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y omitiendo valorar la prueba presentada junto a su confutación.

Ahora bien, a objeto de resolver la presente problemática, inicialmente corresponde analizar el caso en revisión si se cumplió con el principio de subsidiariedad; en razón a que, el peticionante de tutela expresó que frente a la citada Resolución Jurisdiccional, interpuso recurso extraordinario de revisión, el que no habría sido resuelto dentro del plazo previsto en el      art. 219 de la LRE, y que por la premura del tiempo y al estar próximas las elecciones, era viable la acción de amparo constitucional, como instrumento idóneo e inmediato para proteger sus derechos.

En ese orden, se puede advertir que el 9 de septiembre de 2020, el accionante planteó recurso extraordinario de revisión contra la Resolución Jurisdiccional 020-A/2020, que lo inhabilitó como candidato a diputado uninominal titular por la Circunscripción 46 del departamento de Santa Cruz, por la alianza “Comunidad Ciudadana”; aludido recurso que fue resuelto por Auto TSE-RSP 047/2020 de 30 de septiembre; no cursando en obrados notificación alguna que evidencie que el impetrante de tutela hubiera sido notificado con esa decisión, pues la diligencia adjunta a fs. 109, acredita la comunicación procesal con el Auto Jurisdiccional TSE-RSP 049/2020; lo que, hace concluir a este Tribunal que el solicitante de tutela no tuvo conocimiento del citado Auto, sino hasta el momento de la celebración de la audiencia de garantías; es decir, el 13 de octubre de igual mes y año, cuando el plazo previsto por el art. 219 de la LRE, se encontraba vencido; configurándose silencio administrativo negativo sobre la pretensión del actor; concluyéndose entonces, que se cumplió para la interposición de la presente acción de defensa con el principio de subsidiariedad, al ser evidente que no existía un medio de impugnación pendiente, ni se activó de manera paralela dos instancias.

Entonces, teniendo en cuenta la configuración del silencio administrativo negativo al recurso de impugnación extraordinario, el análisis de la problemática planteada será realizada a partir de la Resolución Jurisdiccional 020-A/2020, de inhabilitación, sin tomar en cuenta el Auto TSE-RSP 047/2020, limitando la competencia de esta Sala Constitucional únicamente a verificar si dicha decisión, cumple con los estándares de fundamentación y motivación suficiente, descartando realizar un análisis interpretativo del art. 149 de la CPE, pues ninguno de los argumentos planteados en esta acción de defensa tiene aquella pretensión.

En ese sentido, la inhabilitación del peticionante de tutela fue sustentada con base a los registros del SERECI, a través de los cuales, se acreditó que el aludido, tiene como único registro en el padrón electoral, su domicilio en la provincia Andrés Ibáñez, municipio de Santa Cruz de la Sierra, dentro de la Circunscripción 51, y si bien cambió su domicilio para habilitarse como candidato uninominal por la circunscripción 46, el mismo fue realizado el 2019, incumpliendo con la obligación de residencia permanente de dos años, como exige la norma constitucional y legal.

El accionante cuestiona que los Vocales demandados, no motivaron ni fundamentaron su decisión; empero, no muestra las razones por las cuales considera que dicha Resolución carecería de los mismos; lo que, impide a esta Sala Constitucional ingresar a verificar cuál de los fundamentos expuestos serían inmotivados; contrariamente de la revisión del fallo cuestionado, este Tribunal establece que los argumentos planteados por las autoridades demandadas, al emitir la Resolución Jurisdiccional 020-A/2020, dan certeza de las razones que determinaron la decisión, sustentándose en documentos de registros vigentes en el SERECI, a través de los cuales se constató que el impetrante de tutela, no mantuvo residencia permanente dentro de la Circunscripción 46, de la que pretendió postular como candidato a diputado uninominal, aspecto acreditado de manera objetiva, sin que ello pueda ser catalogado como un fallo insuficientemente motivado o incongruente.

Ahora bien, en relación a la denuncia traída a esta instancia, referida a que inicialmente los Vocales demandados hubieran solicitado una declaración jurada, para acreditar la residencia permanente, y luego dicho requerimiento hubiera variado; esta Sala considera que no existió ninguna vulneración del derecho al debido proceso, ni del derecho político a ser elegido, pues las entidades públicas se encuentran obligadas a verificar si los datos contenidos en las declaraciones juradas son ciertas y para ello es válido confrontarlos con registros públicos, como ocurrió en el caso en particular, recuérdese que es un deber de las autoridades demandadas verificar que las personas que deseen acceder a cargos electivos cumplan los requisitos exigidos por ley.

Finalmente, sobre el derecho de petición, los argumentos planteados no alcanzan a mostrar cómo se configuró una lesión al mismo; lo que, impide realizar un análisis al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.