SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2021-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 38055-2021-77-AAC 

Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 228/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 145 a 150, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregoria Ana Paucara Carvajal contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente; María Angélica Ruiz Vaca Diez, Vicepresidenta; Nancy Gutiérrez Salas, Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuichi Quispe, todos Vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 39 a 44 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Pese a haberse llevado a cabo las Elecciones Generales el 20 de octubre de 2019, fueron dejadas sin efecto legal, al igual que sus resultados; por lo que, se determinó la realización de nuevas Elecciones Generales; así en atención a lo previsto por el art. 2 de la Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales –Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019–, modificada por la Ley 1268 de 20 de diciembre de igual año –Ley de Modificación a la Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019 de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales–, se estableció un plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la posesión de los miembros TSE, para emitir la Convocatoria a Elecciones Generales 2020.

Emitida la Convocatoria a Elecciones el 28 de enero de 2020, Amalia Antonio Sarabia, tercera interesada, presentó la documentación para postular al cargo de Diputada Nacional ante los delegados y las instancias del partido Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), quienes, inducidos en error, presentaron dicha documentación ante el TSE, sin considerar que la candidata –hoy tercera interesada– inobservó el requisito del domicilio electoral, es decir, el último domicilio donde emitió su voto.

Por tal motivo, Wilfredo Chávez Serrano, Delegado Titular y Nelvin Siñani Condori, Delegado Suplente, presentaron nota el 12 de octubre de 2020, solicitando que se declare probada la demanda de inhabilitación y exclusión de Amalia Antonio Sarabia, como candidata –Diputada Uninominal Suplente– de la Circunscripción 49; memorial al que su persona se adhirió para efectos de ley, advirtiendo que ilegalmente la otra candidata –hoy tercera interesada– ejerció su derecho al voto en la Circunscripción 50 del departamento de Santa Cruz y que sin embargo, se postuló como Diputada Suplente Uninominal por la Circunscripción 49; es así que con el fin de establecer dicho extremo, su persona presentó una fotografía de la aplicación de “YO PARTICIPO”, la cual, demuestra que de forma maliciosa la referida Candidata hubiera cambiado de domicilio recientemente, teniéndose por incumplidos los requisitos de la convocatoria y del Reglamento, tal como establece la norma y la jurisprudencia del Tribunal Supremo Electoral (TSE) contenida en la Resolución Jurisdicción 20-B/2020 de 19 de marzo. En tal sentido, la falta de respuesta –a los memoriales– por parte del TSE, la dejó en indefensión derivando en la habilitación de la mencionada candidata suplente, ante la tardanza por más seis meses y quince días del trámite.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos a la petición, a participar libremente en la formación, ejercicio y control de poder político; a la política, a la igualdad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 24, 26.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la impetrante de tutela, y en consecuencia: a) El TSE inhabilite a la candidata Amalia Antonio Sarabia, mediante una resolución fundamentada y motivada y se anule su designación, credencial y documentos análogos, si se le hubiera designado como Diputada Suplente; puesto que, se acreditó que incumplió con el requisito de la residencia por más de dos años; y, b) En consecuencia, se la habilite y otorgue credenciales como diputada suplente, puesto que fue elegida de forma orgánica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 144 vta., presentes la accionante asistida de su abogado, las autoridades demandadas a través de su representante legal, Amalia Antonio Sarabia, tercera interesada asistida de su abogado y ausente los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado en audiencia se ratificó inextenso en su demanda de acción tutelar, y ampliando la misma refirió lo siguiente: 1) Los delegados del partido MAS-IPSP son los únicos que pueden relacionarse con el TSE, en ese entendido, los delegados enviaron una nota el 12 de octubre de 2020, solicitando la inhabilitación de ahora tercera interesada por causas sobrevinientes, es decir, fue presentado dentro del plazo previsto, pero la omisión de una respuesta oportuna por parte del TSE, lesionó su derecho a la libertad política y a la representación, máxime si en esta situación se declaró que los que tienen legitimación activa son los delegados; y, 2) El principio de verdad material y de legalidad refieren que la Norma Suprema, está por encima de la norma legal, en ese entendido la SCP 0028/2017 de 21 de julio, destituyó a dos Asambleístas Departamentales después de cuatro años, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Ante las cuestionantes realizadas por la Sala Constitucional, la impetrante de tutela por intermedio de su abogado, refirió que, la primera denuncia de inhabilitación de la tercera interesada fue realizada el 15 de marzo de 2020, y no ha tenido una respuesta por casi seis meses; por lo que, tuvo que acudir a la autoridad anticorrupción, a la unidad de transparencia del Órgano Electoral Plurinacional. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente; María Angélica Ruiz Vaca Diez, Vicepresidenta; Nancy Gutiérrez Salas, Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuichi Quispe, Vocales todos del TSE, en audiencia a través de su representante legal, manifestaron que: i) La accionante no ha identificado cual es el acto u omisión indebida o ilegal cometido por el TSE; pese a los intentos de la solicitud de protección de derechos expuesta por la accionante, los hechos citados y el petitorio, no expuso el nexo causal con la posible lesión de derechos y garantías, por eso se debe recordar a la accionante que tiene que precisar los derechos fundamentales que a su criterio fueron lesionados y el nexo causal; ii) Asimismo en el petitorio se cuestionó la falta de respuesta a unas notas y a su vez solicita al TSE, que mediante una resolución se inhabilite a la tercera interesada como candidata y se anule la designación entre otras, sin señalar con precisión, ni identificar la normativa que se hubiese sido erróneamente aplicada; iii) Las notas que acusa no fueron respondidas según la Hoja de Ruta 8144, corresponden a un memorial de 6 de octubre de 2020, presentado por la accionante, con la suma impugnación y solicitando la inhabilitación de la ahora tercera interesada por no cumplir con lo dispuesto en los art. 51 y 52 del Estatuto; por Hoja de Ruta 8768 consta otro memorial de la accionante, presentando impugnación y prueba de reciente obtención; al menos cuatro memoriales fueron respondidos por providencia nota 290/2020 de 23 de octubre; iv) Aclaran que la inhabilitación se daría por incumplimiento o causales previstas en los arts. 149, 234 y 238 de la CPE, aspectos que no fueron considerados en la demanda presentada por la impetrante de tutela y que los supuestos hechos sobrevinientes comprobados no son tales, limitándose a relatar una controversia al interior del partido MAS-IPSP, que debían de haberse tramitado internamente, asimismo, dicha demanda contra la tercera interesada se encuentra fuera del plazo previsto para la inhabilitación de candidatos según la normativa electoral prevista en el art. 209 de la Ley del Régimen Electoral, que establece quince días antes de las elecciones, por los argumentos expuestos se ha rechazado la inhabilitación, es decir se ha dado una respuesta fundamentada a la improponibilidad de ambas peticiones, ante la existencia de dos demandadas presentadas el 6 y 15 de octubre de 2020, es decir, que fueron presentadas doce y tres días antes de la jornada de votación, respectivamente; asimismo, los argumentos expresados en la demanda de inhabilitación fueron que, la accionante hubiera cumplido los requisitos de habilitación para ser candidata y que la tercera interesada hubiera incumplido con las normas y estatutos internos; al respecto el ente Electoral refirió que procedió a calificar y verificar el requisito acusado de incumplido a momento de la postulación y ante el cumplimiento se procedió a la habilitación y posterior publicación en el portal web, actos realizados por el TSE y que por principio de preclusión de las etapas electorales no pueden volver a repetirse; con relación a los hechos anteriores a la postulación, es un tema de democracia interna, por lo que respecto a la denuncia de lesión al derecho a la petición se encontraría superado, puesto que existe un pronunciamiento que incluso fue notificado a la accionante el 30 de octubre de 2020; v) Si bien la impetrante de tutela pretende retrotraer hasta el estado de antes de las elecciones de 2020; se tiene que la accionante no participó en el mismo, el TSE respondió a los memoriales mediante providencias de 290/2020, dando una respuesta fundamentada a las solicitudes extemporáneas efectuadas; y, vi) A la fecha el país cuenta con un acta de cómputo nacional de elecciones generales 2020, la entrega de la credencial a la tercera interesada fue realizada el 27 de octubre de 2020, por el TSE.

Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, las autoridades demandadas por intermedio de sus representantes legales, aclararon que la presente acción tutelar se encuentra interpuesta por la accionante y no por los representantes políticos del partido MAS-IPSP, empero estos últimos tienen la demanda de inhabilitación por hechos sobrevinientes, del cual se tiene los antecedentes del referido proceso vía digital, asimismo fueron notificados por personeros del partido con la respuesta de rechazo de la demanda de inhabilitación y no presentaron el recurso pertinente; también la providencia 290/2020, emitida como respuesta a las notas presentadas por la impetrante de tutela.

Por otra parte, sobre la Resolución Jurisdicción 20-B/2020, que enuncia jurisprudencia análoga, si bien no se tiene a la mano la misma, en ese caso la solicitud de inhabilitación fue presentada dentro del plazo oportuno, ratificando el art. 209 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), sin embargo, con relación a la tercera interesada, el TSE, en una primera oportunidad consideró que los requisitos fueron cumplidos por la candidata y que cumplió con el requisito de residencia permanente.

Sobre las demandadas de inhabilitación, estas deben ser presentadas quince días antes y el delegado político la presentó tres días antes; se aclara que los delegados tenían hasta el 17 de octubre del 2020, para sustituir a sus candidatos si hubieran sido inhabilitados, en el caso, la tercera interesada no se encontraba inhabilitada. Asimismo, en ningún momento se alegó como lesionado el derecho a la petición, ni se presentó demanda de inhabilitación contra la tercera interesada, conforme establece la nota de 16 de octubre de 2020, fue notificada con el Auto TSE-RSP 022/2020 de 3 de julio, rechazando la solicitud del recurso extraordinario de revisión presentado por Juan Sahonero Bedoya y Giovanny Rodríguez Pardo.

Adicionalmente a ello, hasta el 21 de febrero de 2020, el TSE revisó los requisitos de habilitación de candidatos, y fueron publicados en la página web, al momento de emitir los informes y el 17 de octubre de 2020, se han considerado los certificados de registro de domicilio electoral en el padrón electoral respecto a todos los que serían candidatos el 18 de octubre de 2020, así como la situación de la tercera interesada, actos que no fueron impugnados por la hoy accionante; la SCP 0028/2017, por una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 195 de la LRE, declaró constitucional dicho artículo y exhorta a la Asamblea Legislativa a que procedan a normas el enorme vacío legal que existe en la asignación de titularidad de escaños ganados en las elecciones.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Amalia Antonio Sarabia, en su calidad de tercera interesada, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló lo siguiente: a) La lista de candidaturas de las organizaciones políticas ciudadanas y alianzas habilitadas por el TSE, ya fueron publicadas de acuerdo a la actividad del calendario electoral 2020; y, b) Aclaró que la inhabilitación de las candidaturas sería por incumplimiento de requisitos o por causales de inelegibilidad previstos en la Norma Suprema, aspectos que no fueron consideradas dentro de la demandada presentada y los supuestos hechos sobrevinientes comprobados no serían tales; asimismo, la demanda presentada por la hoy accionante se encontraría fuera del plazo previsto en la norma electoral.

Ante las preguntas realizadas por la Sala constitucional, refirió que vive en la Circunscripción 49, del Distrito 12, UB 244, barrio Nuevo Copacabana desde el año 2007, fue difamada, recibió acoso político y fue humillada por la accionante y por su entorno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 228/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 145 a 150, concedió la tutela únicamente ante la lesión del derecho a la petición, y denegó respecto a los derechos a participar libremente en la formación y ejercicio del control de poder, a la organización con fines de participación política, a la no discriminación, a la igualdad y al debido proceso; bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a lo cuestionado y lo demandado por Wilfredo Chávez Serrado y Nelvin Siñani Condori a través de memorial de 12 de octubre de 2020,  así como lo resuelto por el Órgano Electoral, y en relación al memorial de 20 de marzo de 2020 presentado por Juan Sahonero Bedoya y Giovanny Rodríguez Pardo, tuvieron su proveído el 23 de octubre de 2020 y Auto TSE-RSP 022/2020, cuyo cuestionamiento ante Órgano Electoral respecto a la pertinencia o impertinencia de esas decisiones corresponde a los interesados habilitados; empero, ciertamente esta Sala no advierte que a la ahora accionante le asista criterio alguno vinculado a la legitimación activa; 2) La solicitud de la accionante en la presente acción tutelar, no le corresponde ser asumida por la jurisdicción constitucional, pues dicha labor le corresponde a la sede administrativa y si fuese el caso al Órgano Electoral Plurinacional, sobre la base de una demanda admitida de inhabilitación; 3) Si bien la accionante alega el incumplimiento del art. 149 de la LRE, referido al requisito de residencia permanente de al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente, y conforme se desarrolló el calendario electoral; la Sala concluyó que la accionante se encontraba con la plena facultad de cuestionar el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo, a partir de la publicación realizada e incluso quince días antes de realizarse el acto eleccionario; y, 4) Con relación a la lesión del derecho a la petición, se tiene que las autoridades demandadas tras conocer el memorial presentado el 8 de octubre de 2020, que fue reiterado el 23 de igual mes  y año, independientemente de contener o no los presupuestos que hacen a una demanda formal de inhabilitación, emitieron el proveído de 23 de octubre del mismo año, notificado en Secretaria del Órgano Electoral Plurinacional, asimismo la presente acción tutelar fue presentada el 26 del citado mes y año, ante la omisión de respuesta a los memoriales de 8 y 23 de octubre de 2020, advirtiéndose que la emisión de la respuesta fue notificada el 30 de mimo des y año, lo cual constituye la inobservancia de uno de los elementos que vinculan al derecho a la petición como es el hecho de otorgar una respuesta en una plazo razonable, dado que las autoridades demandadas debieron otorgar una respuesta al memorial de 8 de octubre del mencionado, antes de la realización de las elección nacionales del 18 de octubre de 2020, que por las connotaciones del caso si hubiese tenido conocimiento de esa respuesta hubiese activados los mecanismos de impugnación a efectos de prevalecer sus derechos a partir de la información recibida; en consecuencia, las autoridades demandadas en mérito al proveído de 23 de octubre de 2020 y la notificación realizada el 30 de octubre del mismo año, han generado la supresión del derecho a la petición en su vertiente de no habérsele otorgado una respuesta positiva o negativa dentro del plazo razonable.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante memorial de recurso extraordinario de revisión, dentro de la impugnación a la Resolución del TSE y solicita inhabilitación como candidato suplente a Diputado Uninominal 49, presentado el 20 de marzo de 2020, por Juan Sahonero Bedoya y Wendel Giovanny Rodríguez Pardo, ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE), solicitando la inhabilitación de Amalia Antonio Sarabia, como candidata por incumplimiento del requisito de residencia en la circunscripción que se postula para ser candidata, por lo que se declare probada la demanda y se habilité a la señora Gregoria Ana Paucara Carvajal quien fue elegida en forma orgánica y actualmente es víctima de acoso político (fs. 17 a 20 vta.).

II.2.    Por Auto TSE-RSP 022/2020 de 3 de julio, Salvador Ignacio Romero Ballivian, Presidente; María Angélica Ruiz Vaca Diez, Vicepresidenta; Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuichi Quispe, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral (TSE), en respuesta al recurso extraordinaria de revisión presentado por Juan Sahonero Bedoya y Wendel Giovanny Rodríguez Pardo, determinaron que al no existir una resolución que active el recurso extraordinario, ni causales de inhabilitación se rechazó la solicitud presentada (fs. 125 y vta.).

II.3.  Cursa memorial de impugnación presentado el 6 de octubre de 2020, por Gregoria Ana Paucara Carvajal, hoy accionante, ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE), señalando que habiendo sido notificada con el Auto TSE-RSP 022/2020, y presentado el memorial de 20 de marzo de 2020, al presente transcurrieron seis meses y quince días, hasta la notificación con el Auto mencionado rechazando la solicitud de inhabilitación, en virtud a la injusta habilitación de Amalia Antonio Sarabia, pidió se la inhabilite como candidata por incumplimiento del requisito de residencia en la circunscripción que postula, se declare probada la demanda y se habilite a Gregoria Ana Paucara Carvajal, que fue elegida en forma orgánica y actualmente es víctima de acosos político , por la tardanza de seis meses y quince días; cursa Hoja de Ruta 8144  (fs. 11 a 14).

II.4.  Consta memorial de denuncia presentado el 7 de octubre de 2020, por Gregoria Ana Paucara Carvajal, ante la Unidad de Transparencia del TSE y a la Unidad de Genero del TSE, haciendo conocer que fue notificada después de seis meses y quince días con una Resolución de rechazo a la solicitud de inhabilitación (fs.15 a 16). 

II.6.  Mediante memorial de demanda de inhabilitación por hechos sobrevinientes presentada el 12 de octubre de 2020, por Wilfredo Chávez Serrano y Nelvi Siñani Condori, delgado titular y alterno del Movimiento al Socialismo Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), solicitando la exclusión de las listas de candidatos a Amalia Antonio Sarabia, como Candidata Suplente a Diputada Uninominal de la Circunscripción 49 (fs.3 a 4).

II.7.  Cursa memorial de impugnación con prueba de reciente obtención, presentado el 15 de octubre de 2020, por Gregoria Ana Paucara Carvajal ante el TSE, solicitando se proceda a la verificación del padrón electoral, el domicilio electoral del último domicilio donde emitió el voto Amalia Antonio Sarabia, puesto que dichos datos se encuentran en poder de entidad electoral por lo que debe verificarse el padrón electoral, con Hoja de ruta 8768 (fs. 117 vta. a 118 vta.)

II.8.  Por memorial de respuesta a la impugnación que con prueba de reciente obtención anuncia acción de amparo constitucional, presentado el 23 de octubre de 2020, por Gregoria Ana Paucara Carvajal, hoy accionante, ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE), manifestando que ante la injusta habilitación de Amalia Antonio Sarabia, solicitó se la inhabilite como candidata puesto que se ha demostrado con documentos que hubiera incumplido el requisito de residencia por mas de dos años en forma continua, y ante la existencia de pruebas solicitó se verifique en el padrón electoral en la circunscripción que se postula para ser candidata, se declare probada la demanda y se la habilite, puesto que fue elegida orgánicamente y actualmente es víctima de acoso político por la tardanza de seis meses y quince días del trámite, consignándose como Hoja de Ruta 9083 (fs. 5 a 6 vta.) 

II.9.  Cursa providencia 0290/2020 de 23 de octubre, a las Hojas de Ruta TSE-SC-9170/2020, 8768/2020, 84/2020 y 8144/2020, dictada por Salvador Ignacio Romero Ballivian, que con relación a la demanda de inhabilitación interpuesta por Gregoria Ana Paucara Carvajal contra la candidata Amalia Antonio Sarabia, Diputada Uninominal Suplente de la Circunscripción 49, se aclara que la inhabilitación se da por incumplimiento de requisitos o por causales de inelegibilidad, previstos en los artículos 149, 234 y 238 de la Constitución Política del Estado, aspectos que no fueron considerados dentro de la demanda presentada; asimismo, los hechos sobrevinientes comprobados no, son tales y se limitan a relatar una controversia al interior del partido político MAS-IPSP, que deben ser tramitados en las instancias internas, por otra parte las demandas presentadas contra Amalia Antonio Sarabia se encuentran fuera del plazo previsto en norma electoral , en consecuencia, se rechazó la demanda de inhabilitación (fs. 116).

II.10.Cursa memorial presentado el 26 de octubre de 2020, por Gregoria Ana Paucara Carvajal ante el TSE, que pone en conocimiento la presentación de la acción tutelar y que se respeten sus derechos y de terceros, puesto que presentó varios memoriales incluso con prueba de reciente obtención, siendo que también los delegados del partido MAS-IPSP solicitaron su habilitación, y que no se expida credenciales a Amalia Antonio Sarabia puesto que fue impugnada y el TSE  no ha dado respuesta a las impugnaciones presentadas; con Hoja de Ruta 9170 (fs.116 vta.  a 117).

II.11.Consta formulario de Citaciones y notificación TSE-SC 0529/2020 realizada el 30 de octubre de 2020, por Jonathan Barbeyto Guthrie, Administrativo II, oficial de Diligencias de las Secretaria de Cámara del TSE, fueron notificados Gregoria Ana Paucara Carvajal, Nelvin Siñani Condori Delegado Alterno de partido político MAS-IPSP en Secretaria de Cámara del TSE, dentro de la demanda de inhabilitación presentada por la mencionada contra Amalia Antonio Sarabia, Candidata Diputada Uninominal Suplente de la Circunscripción 49, haciendo conocer la providencia 029/2020; cursa firma del testigo de actuación Marcelo Mauricio Calderón Monrroy (fs. 115 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a participar libremente en la formación, ejercicio y control de poder político; a la política, a la igualdad y al debido proceso; en razón de que, las autoridades demandadas, no respondieron a los memoriales de solicitud de inhabilitación de la candidata a Diputada, ahora la tercera interesada; a la impugnación y a la presentación de prueba, dentro de una demanda de inhabilitación de candidatura, alegando que la candidata hubiera incumplido el requisito de domicilio para la postulación; solicitudes que no fueron contestadas habiendo trascurrido más de seis meses, lo cual lesiona sus derechos.

En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Diferencia entre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda, recurso de impugnación o acción ordinaria

La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido,  en  toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE`Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecida en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” .

Entendimiento que si bien fue establecido para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a participar libremente en la formación, ejercicio y control de poder político; a la política, a la igualdad y al debido proceso; en razón de que, las autoridades demandadas, no respondieron a los memoriales de solicitud de inhabilitación de la candidata a Diputada, ahora la tercera interesada; a la impugnación y a la presentación de prueba, dentro de una demanda de inhabilitación de candidatura, alegando que la candidata hubiera incumplido el requisito de domicilio para la postulación; solicitudes que no fueron contestadas habiendo trascurrido más de seis meses, lo cual lesiona sus derechos.

Identificada la problemática de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, ante un recurso extraordinario de revisión presentado el 20 de marzo de 2020, por Juan Sahonero Bedoya y Wendel Giovanny Rodríguez, ante el TSE, solicitando la inhabilitación como candidata suplente de Amalia Antonio Sarabia –hoy tercera interesada–, Diputada Uninominal 49; la entidad electoral emitió el Auto TSE-RSP 022/2020; por el cual, rechazo su solicitud al no existir una resolución que active el recurso extraordinario; en conocimiento de dicho Auto, Gregoria Ana Paucara Carvajal, hoy accionante el 6 de octubre de 2020, presentó memorial de impugnación, solicitando se declare probada la demanda.

Posteriormente, el 12 de octubre de 2020, Wilfredo Chávez Serrano y Nelvi Siñani Condori, Delgado Titular y Alterno del Movimiento al Socialismo Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), presentaron demanda de inhabilitación por hechos sobrevinientes, solicitando la expulsión de Amalia Antonio Sarabia, candidata Suplente a Diputada Uninominal de la Circunscripción 49; por ello, la accionante presentó memorial el 15 de octubre de 2020, adjuntando prueba de reciente obtención, solicitando a la entidad electoral proceda a la verificación del padrón electoral, así como el domicilio electoral del último lugar donde emitió el voto Amalia Antonio Sarabia; luego, el 23 de octubre del mismo año, anunciando la interposición de una acción tutelar, solicitó la inhabilitación de la tercera interesada ante la existencia de prueba presentada y que se declare probada la demanda (Conclusiones II.7 y II.8).

En ese entendido, el Presidente de la entidad electoral dictó providencia 0290/2020 de 23 de octubre, que en respuesta aclaró que no fueron considerados dentro de la demanda presentada los requisitos o por causales de inelegibilidad, previstos en los arts. 149, 234 y 238 de la CPE, asimismo, que los hechos sobrevinientes no serían tales, pues se limitó a relatar una controversia al interior del partido político MAS-IPSP, que debe ser tramitada en las instancias internas, y por otra parte, que las demandas presentadas contra Amalia Antonio Sarabia, fueron interpuestas fuera del plazo previsto en la norma electoral (Conclusión II.9).

Entonces, el 26 de octubre de 2020, Gregoria Ana Paucara Carvajal, anunció la presentación de la acción tutelar y solicitó que se respeten sus derechos y de terceros, que no se expida credenciales a Amalia Antonio Sarabia y se de respuesta a las impugnaciones; posteriormente, el 30 de octubre de 2020, mediante formulario de citaciones y notificaciones TSE-SC 0529/2020, Jonathan Barbeyto Guthrie, Administrativo II, Oficial de Diligencias de la Secretaria de Cámara del TSE, procedió a notificar a Nelvin Siñani Condori Delegado Alterno de partido político MAS-IPSP y a la accionante con la providencia 029/2020, en la misma Secretaria en presencia del testigo de actuación Marcelo Mauricio Calderón Monrroy (Conclusión II.11).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda presunta vulneración al derecho a la petición dentro de un proceso ordinario o administrativo, vinculada al objeto del proceso principal, no puede ser tratada en el marco de las implicancias de ese derecho de manera pura y llana, sino que la solicitud efectuada debe ser resuelta en el marco de las normas y procedimientos que rigen el proceso ordinario, puesto que el derecho a la petición es autónomo y no puede vincularse a otros derechos para conseguir el cumplimiento de una pretensión que se encuentre relacionada al objeto de una demanda, procedimiento o recurso.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la supuesta vulneración del derecho a la petición denunciada por la accionante se sustenta en la falta de respuesta oportuna a los memoriales de impugnación contra el Auto TSE-RSP 022/2020, que rechazó el recurso extraordinario de revisión; así como al memorial de impugnación y de presentación de pruebas de reciente obtención, aportados dentro de la demanda de inhabilitación contra Amalia Antonio Sarabia, ahora tercera interesada, candidata a Diputada Suplente por la circunscripción 49; sin embargo, tal requerimiento debe ser abordado en el marco del proceso administrativo en el cual fueron presentados los memoriales, aplicando las normas y procedimientos que rigen dicho proceso, y de ninguna manera de forma independiente a través de la defensa del derecho a la petición, que como se indicó anteriormente es autónomo y no puede vincularse a temas que tienen que ver con el fondo y el trámite de un proceso administrativo, como ocurre en el caso concreto, en el cual, las autoridades demandadas tenían la obligación de dar respuesta a las solicitudes de la accionante, pero no en resguardo del derecho a la petición de manera pura y llana, sino en observancia de los elementos del debido proceso, debiendo la accionante haber planteado su reclamo o denuncia en ese sentido ante las autoridades demandadas. En consecuencia, siendo que la denuncia de la accionante no puede ser tratada bajo los alcances del derecho de petición, considerando que este no puede ser activado a objeto de obtener respuesta sobre una cuestión que debe ser resuelta dentro de un proceso administrativo, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la denuncia de vulneración a los derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control de poder político; a la política, a la igualdad, y al debido proceso, esta jurisdicción no puede tutelar de forma directa esos derechos; ya que, la accionante acudió a la acción de amparo constitucional denunciando la vulneración de esos derechos vinculados a la lesión de su derecho de petición, y no de manera independiente, omitiendo además su deber de especificar de qué manera se hubiera lesionado dichos derechos fundamentales, por lo que corresponde denegar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 228/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 145 a 150, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y; en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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