SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a participar libremente en la formación, ejercicio y control de poder político; a la política, a la igualdad y al debido proceso; en razón de que, las autoridades demandadas, no respondieron a los memoriales de solicitud de inhabilitación de la candidata a Diputada, ahora la tercera interesada; a la impugnación y a la presentación de prueba, dentro de una demanda de inhabilitación de candidatura, alegando que la candidata hubiera incumplido el requisito de domicilio para la postulación; solicitudes que no fueron contestadas habiendo trascurrido más de seis meses, lo cual lesiona sus derechos.
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Diferencia entre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda, recurso de impugnación o acción ordinaria
La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE`Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecida en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” .
Entendimiento que si bien fue establecido para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a participar libremente en la formación, ejercicio y control de poder político; a la política, a la igualdad y al debido proceso; en razón de que, las autoridades demandadas, no respondieron a los memoriales de solicitud de inhabilitación de la candidata a Diputada, ahora la tercera interesada; a la impugnación y a la presentación de prueba, dentro de una demanda de inhabilitación de candidatura, alegando que la candidata hubiera incumplido el requisito de domicilio para la postulación; solicitudes que no fueron contestadas habiendo trascurrido más de seis meses, lo cual lesiona sus derechos.
Identificada la problemática de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, ante un recurso extraordinario de revisión presentado el 20 de marzo de 2020, por Juan Sahonero Bedoya y Wendel Giovanny Rodríguez, ante el TSE, solicitando la inhabilitación como candidata suplente de Amalia Antonio Sarabia –hoy tercera interesada–, Diputada Uninominal 49; la entidad electoral emitió el Auto TSE-RSP 022/2020; por el cual, rechazo su solicitud al no existir una resolución que active el recurso extraordinario; en conocimiento de dicho Auto, Gregoria Ana Paucara Carvajal, hoy accionante el 6 de octubre de 2020, presentó memorial de impugnación, solicitando se declare probada la demanda.
Posteriormente, el 12 de octubre de 2020, Wilfredo Chávez Serrano y Nelvi Siñani Condori, Delgado Titular y Alterno del Movimiento al Socialismo Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), presentaron demanda de inhabilitación por hechos sobrevinientes, solicitando la expulsión de Amalia Antonio Sarabia, candidata Suplente a Diputada Uninominal de la Circunscripción 49; por ello, la accionante presentó memorial el 15 de octubre de 2020, adjuntando prueba de reciente obtención, solicitando a la entidad electoral proceda a la verificación del padrón electoral, así como el domicilio electoral del último lugar donde emitió el voto Amalia Antonio Sarabia; luego, el 23 de octubre del mismo año, anunciando la interposición de una acción tutelar, solicitó la inhabilitación de la tercera interesada ante la existencia de prueba presentada y que se declare probada la demanda (Conclusiones II.7 y II.8).
En ese entendido, el Presidente de la entidad electoral dictó providencia 0290/2020 de 23 de octubre, que en respuesta aclaró que no fueron considerados dentro de la demanda presentada los requisitos o por causales de inelegibilidad, previstos en los arts. 149, 234 y 238 de la CPE, asimismo, que los hechos sobrevinientes no serían tales, pues se limitó a relatar una controversia al interior del partido político MAS-IPSP, que debe ser tramitada en las instancias internas, y por otra parte, que las demandas presentadas contra Amalia Antonio Sarabia, fueron interpuestas fuera del plazo previsto en la norma electoral (Conclusión II.9).
Entonces, el 26 de octubre de 2020, Gregoria Ana Paucara Carvajal, anunció la presentación de la acción tutelar y solicitó que se respeten sus derechos y de terceros, que no se expida credenciales a Amalia Antonio Sarabia y se de respuesta a las impugnaciones; posteriormente, el 30 de octubre de 2020, mediante formulario de citaciones y notificaciones TSE-SC 0529/2020, Jonathan Barbeyto Guthrie, Administrativo II, Oficial de Diligencias de la Secretaria de Cámara del TSE, procedió a notificar a Nelvin Siñani Condori Delegado Alterno de partido político MAS-IPSP y a la accionante con la providencia 029/2020, en la misma Secretaria en presencia del testigo de actuación Marcelo Mauricio Calderón Monrroy (Conclusión II.11).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda presunta vulneración al derecho a la petición dentro de un proceso ordinario o administrativo, vinculada al objeto del proceso principal, no puede ser tratada en el marco de las implicancias de ese derecho de manera pura y llana, sino que la solicitud efectuada debe ser resuelta en el marco de las normas y procedimientos que rigen el proceso ordinario, puesto que el derecho a la petición es autónomo y no puede vincularse a otros derechos para conseguir el cumplimiento de una pretensión que se encuentre relacionada al objeto de una demanda, procedimiento o recurso.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la supuesta vulneración del derecho a la petición denunciada por la accionante se sustenta en la falta de respuesta oportuna a los memoriales de impugnación contra el Auto TSE-RSP 022/2020, que rechazó el recurso extraordinario de revisión; así como al memorial de impugnación y de presentación de pruebas de reciente obtención, aportados dentro de la demanda de inhabilitación contra Amalia Antonio Sarabia, ahora tercera interesada, candidata a Diputada Suplente por la circunscripción 49; sin embargo, tal requerimiento debe ser abordado en el marco del proceso administrativo en el cual fueron presentados los memoriales, aplicando las normas y procedimientos que rigen dicho proceso, y de ninguna manera de forma independiente a través de la defensa del derecho a la petición, que como se indicó anteriormente es autónomo y no puede vincularse a temas que tienen que ver con el fondo y el trámite de un proceso administrativo, como ocurre en el caso concreto, en el cual, las autoridades demandadas tenían la obligación de dar respuesta a las solicitudes de la accionante, pero no en resguardo del derecho a la petición de manera pura y llana, sino en observancia de los elementos del debido proceso, debiendo la accionante haber planteado su reclamo o denuncia en ese sentido ante las autoridades demandadas. En consecuencia, siendo que la denuncia de la accionante no puede ser tratada bajo los alcances del derecho de petición, considerando que este no puede ser activado a objeto de obtener respuesta sobre una cuestión que debe ser resuelta dentro de un proceso administrativo, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la denuncia de vulneración a los derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control de poder político; a la política, a la igualdad, y al debido proceso, esta jurisdicción no puede tutelar de forma directa esos derechos; ya que, la accionante acudió a la acción de amparo constitucional denunciando la vulneración de esos derechos vinculados a la lesión de su derecho de petición, y no de manera independiente, omitiendo además su deber de especificar de qué manera se hubiera lesionado dichos derechos fundamentales, por lo que corresponde denegar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.