SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 48 a 63, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato de prestación de servicios ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el 1 de mayo de 2014, como Técnico II de Diseño y Diagramación, dependiente de la Secretaria Departamental de “Cultura y Turismo”; en 2019, por un proceso de restructuración de personal, ascendió a Técnico I en Diseño y Diagramación, con el ítem 1456; empero, el 15 de septiembre de 2020, fue notificado con el Memorándum 213/2020, firmado por el Responsable de RR.HH. y el Gobernador del referido ente departamental, por el cual se agradeció sus servicios; por lo que, el 17 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria ante el Responsable de RR.HH. de la indicada Gobernación; de igual manera, el 5 de octubre del citado año, también formuló la misma impugnación ante el ya mencionado Gobernador, anunciando la vulneración a su derecho a la estabilidad laboral en tiempos de pandemia; es ante dichos recursos, que el 1 de octubre de 2020, tomo conocimiento de la nota Cite RR.HH 223/2020 de 21 de septiembre, firmada por el Jefe de RR.HH., que hizo referencia a “Respuesta al recurso interpuesto” (sic), razón por la que, planteó ante dicha autoridad, recurso jerárquico, ante el que, se emitió la Nota Cite RR.HH 254/2020 de 9 de octubre, debido a lo cual, la misma autoridad expuso que no tiene competencia para resolver el recurso jerárquico.

Por Resolución de 11 de noviembre de 2020, el Gobernador hoy demandado, según lo previsto en el art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) anuló obrados hasta la Nota “254/2020”, convalidando el recurso de revocatoria planteado ante su autoridad; posteriormente, conoció por el Acta Notarial de 18 de noviembre de 2020, de una notificación cedularía que adjuntó un decreto de radicatoria del recurso de revocatoria formulado ante el Gobernador hoy demandado, estableciendo la existencia de una doble interposición del recurso, que hubiese generado error en las autoridades administrativas; razón por la que, ordenó se junten los mismos; emitiéndose la Resolución del Recurso de Revocatoria 001/2020 de 17 de noviembre, que rechazó la mencionada impugnación y ratificó el Memorándum 223/2020; vulnerando con tal acto su derecho al trabajo y la estabilidad laboral e inobservando la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que garantiza la estabilidad laboral en tiempos de pandemia con la sola excepción de los funcionarios de libre nombramiento que son aquellos que brindan una función de asesoramiento técnico y especializado, son servidores públicos de confianza para los funcionarios electos; en su caso, el mismo cumplía una función operativa, que no eran de confianza y mucho menos de asesoramiento técnico a la autoridad electa; por lo que, la referida excepción no le alcanza; debido a lo cual, al haber sido cesado de sus funciones se lesionaron sus derechos fundamentales.

Añade que el hecho de que se hubiera incluido una causal de despido en su Memorándum 213/2020, que viene a ser la restructuración administrativa, habilitó su derecho de impugnación; así como, la obligación del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí de demostrar materialmente la restructuración administrativa y las razones por los que su ítem desaparece o cambia en el perfil del funcionario y los motivos que dieron lugar a su destitución.

Además, lesionando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, la Resolución de 11 de noviembre de 2020, que vía saneamiento anuló obrados, no podía considerarse como una respuesta a su recurso de revocatoria; cuando la administración pública se encontraba imposibilitada de anular un acto administrativo, si esto no fue invocado vía recursos de impugnación reconocidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; puesto que, con el fallo que anuló obrados, se hubiese creado un nuevo acto administrativo de carácter definitivo que conllevaría y provocaría un desorden procedimental, razón por la que, la Resolución de 17 de noviembre del citado año, sería contraria a la ley; asimismo, se advirtió que la Resolución anulatoria de obrados hubiese sido emitida el “17 de noviembre de 2020” (sic) siendo lo correcto 11 de noviembre de 2020; hecho que, denota una flagrante contradicción con la intervención notarial, debido a que, a tiempo de hacerse presente la Notaria de Fe Pública el 13 de igual mes y año, no existía ningún tipo de Resolución; sin embargo, ese mismo día en horas de la tarde, mediante cédula se le notificó con el referido fallo, hecho que demuestra una manipulación dolosa de la actividad procesal; dado que, además se evidenció al resolverse los recursos de revocatoria, que existieron funcionarios públicos que ingresaron en un conflicto de competencia, ya que, primero el Jefe de RR.HH. ingresó a resolver el recurso de revocatoria, para luego señalar que no tiene competencia en relación al recurso jerárquico, y posteriormente, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, anuló todos los actuados, sin establecer la base legal de su competencia para resolver el recurso de revocatoria lesionando la garantía y derecho del Juez natural.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y al juez natural; citando al efecto, los arts. 46, 48.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, a) Dejar sin efecto el Memorándum 213/2020; b) Ordenar la reincorporación inmediata a su fuente laboral; c) El pago de sueldos devengados y los beneficios de aguinaldo y vacación; y, d) La calificación de daños y perjuicios por los gastos erogados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 179 vta., presentes el solicitante de tutela, los demandados y los terceros interesados Milton Ramiro Burgos Fernández y Juan Pablo Acebey Villa y ausente el otro tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su apoderado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Veliz Ramos, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, representado por Alex Ronald Subieta Videla, mediante informe escrito de 25 de enero de 2021, cursante de fs. 78 a 83, señaló que: 1) El impetrante de tutela no acreditó que hubiese agotado la subsidiariedad para plantear la presente acción de amparo constitucional; puesto que, no existe actuado posterior al 11 de noviembre de 2020, no habiendo el solicitante de tutela interpuesto recurso jerárquico sobre la Resolución 001/2020, que resolvió el recurso de revocatoria, formulado contra el Memorándum 213/2020; 2) El accionante reconoció que es funcionario provisorio, esto significa que el mismo puede ser removido de su cargo, en razón a que no tiene la calidad de funcionario de carrera, ahora, si bien señaló estar comprendido en las prohibiciones previstas en la Ley 1309 y que al no ser funcionario de libre nombramiento no estaría protegido por la referida norma, se debe tener en cuenta que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, como entidad territorial autónoma tiene entre sus competencias y facultades para restructurar su administración cuantas veces sea conveniente, en interés de prestar y crear una mejor administración para la concreción de planes, proyectos y programas en beneficio de la ciudadanía, extremo demostrado en el Memorándum 213/2020, que fue sujeto a lo previsto por los arts. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) ‒Ley 2027 de 27 de octubre de 1999‒; y, 12 de su Reglamento; por lo que, mal se puede señalar que estaría dentro de las prohibiciones establecidas en la Ley 1309; y, 3) El ahora accionante, no se encuentra con la condición de funcionario de carrera para no ser removido, por la normativa emitida por la pandemia, por cuanto la normativa nacional excluye de sus alcances a los funcionarios de libre nombramiento y provisorios; extremos reiterados en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

Edgar Gutiérrez Apaza, ex Responsable de la Unidad de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, no remitió informe escrito alguno; y, a pesar de estar presente en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, no hizo uso de la palabra.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Milton Ramiro Burgos Fernández, Jefe de la Unidad de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que, todo servidor o servidora pública se encuentra bajo el amparo de la ley administrativa; en consecuencia, corresponde aplicar la jurisprudencia establecida para este tipo de casos.

Juan Pablo Acebey Villa, Secretario Departamental Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, si bien se hizo presente a la audiencia de esta acción tutelar no intervino en la misma.

Josué Gonzalo Daza, Secretario Departamental Jurídico del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de defensa ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 71.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 04/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 180 a 184, concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto la Resolución 001/2020, “con las observaciones en base a lo establecido por la SC. 0209/2018-S3 de 13 de junio” (sic); y disponiendo la reincorporación del impetrante de tutela, entretanto, se dicte nueva resolución, con las recomendaciones ya referidas y el pago de sueldos devengados; decisión que se basó en el fundamento de que, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí no pudo demostrar fehacientemente la causal de restructuración, que hubiese sido el motivo para alejar al solicitante de tutela de su cargo, en tal sentido, al no estar demostrado tal situación, se evidencia que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; así como, los derechos a la defensa y a la impugnación.