SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2021-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                38160-2021-77-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 014/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 142 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Verónica Flores Mamani contra Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 8 a 12, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de peculado, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, mismo que se tramita en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro.

El 17 de diciembre de 2020, se llevó a cabo una audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 541/2020, a través del cual se dispuso su libertad irrestricta; contra la cual, en la misma audiencia el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el proceso no fue sorteado ni remitido al Tribunal de alzada para su consideración, lo que provoca retardación de justicia; sin considerar que las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, para que dicho Tribunal pueda resolver dicho recurso en el plazo de tres días y sin trámite posterior, lo que provoca que no pueda acceder a una fundamentación de apelación por parte del Ministerio Público o bien que quede consolidada su libertad irrestricta o que la misma sea revocada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, y el acceso a la justicia y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas remita actuaciones ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, en las piezas pertinentes, sea con la imposición de costas, daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 141 vta., presente la parte solicitante de tutela; así como, el tercero interesado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente lo manifestado en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando el mismo, señaló que: a) La Ley del Órgano Judicial no reconoce ningún supernumerario como funcionario del Órgano Judicial; por lo que, éste de ninguna manera será responsable de mecanizar los trámites, entonces no se concibe lo manifestado por la autoridad demandada cuando refiere que debido a que su juzgado no cuenta con supernumerarios no se hizo la remisión de actuados en tiempo oportuno; b) Si bien el Juez ahora demandado manifestó que no es atribución suya estar controlando que todos sus procesos sean remitidos a tiempo, es preciso señalar que la jurisprudencia establece que, los funcionarios judiciales de apoyo no son susceptibles de acciones de amparo constitucional; toda vez que, no es la Secretaria de juzgado la que debe firmar el oficio de remisión, es el Juez el que remite la apelación; c) La jurisprudencia estableció un margen de tolerancia para la remisión de apelaciones de tres días para que el Juez remita las actuaciones; asimismo, estableció que, no hay necesidad de condicionar los recaudos a la remisión de apelación, lo que procede es pasarle la nota de cargo al apelante para que luego cancele el monto indicado; d) Se está frente a una doble problemática cuando la apelación es planteada por el Ministerio Público, y éste no cumple con la provisión de recaudos; toda vez que, la Fiscalía está exenta de todo tipo de valor o condicionamiento para sus actuaciones; por lo que, no se le puede imponer que pague fotocopias; e) Ante la apelación de la Fiscalía el 7 de enero de 2021, la misma debió remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas, considerando el tema de transcripción se puede entender que tenían cinco días para remitir el legajo de apelación, y en caso de autos al no hacerlo, la autoridad demandada debió conminar al Fiscal de Materia, o en su defecto remitir el cuaderno original; f) Si bien hay una nota de remisión, la misma no tiene sello de recepción; g) La norma establece que toda resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, podrá ser apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y remitidas las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, para que la misma sea resuelta dentro de los tres días siguientes; sin embargo, en el caso de autos transcurrieron más de catorce días sin que la apelación haya sido remitida al Tribunal de alzada; y, h) La presente acción de defensa fue interpuesta el 21 del citado mes y año, antes de elaborar su oficio de la presunta remisión; por lo que, no podría hablarse de la teoría del hecho superado, más aun cuando ya se emitió el auto y se realizaron las notificaciones correspondientes de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 27 de enero de 2021, cursante a fs. 18 y vta., señaló lo siguiente: 1) Efectivamente radica en su juzgado un proceso por el delito de peculado contra la ahora solicitante de tutela, dentro del cual se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se dispuso la libertad pura y simple de la ahora accionante, fallo que fue apelado por el representante del Ministerio Público en la misma audiencia; por lo que, se conminó a la parte apelante a que provea los recaudos necesarios; sin embargo, dichas copias no fueron proporcionadas por la autoridad fiscal dentro del plazo establecido, lo que originó retardación para su remisión ante la Sala Penal correspondiente; 2) La falta de supernumerarios, los cuales fueron reducidos producto de la pandemia COVID-19, provocó que no tengan personal de apoyo; 3) A la fecha no se vulneró derecho alguno de la impetrante de tutela; toda vez que, ésta goza de su libertad; 4) El memorial de interposición de la presente acción de defensa cuenta con varios errores que no son subsanables, así, refiere que se interpuso apelación contra el Auto Interlocutorio 541/2020 de 17 de diciembre, y que hasta la fecha no se hubieran remitido antecedentes ante el Tribunal de alzada; empero, el Auto Interlocutorio que corresponde a la imputada –ahora solicitante de tutela–, es el 45/2021 de 7 de enero, aspecto que no solo es un error de typeo, sino que, fue repitiendo el auto y fechas incorrectas en varias oportunidades; por lo que, debe denegarse la tutela impetrada; y, 5) Debido a la recargada labor que tiene como Juez de Instrucción Penal no puede estar pendiente de todas las remisiones ante el Tribunal de apelación, siendo que dicha labor es encomendada al personal subalterno; por lo que, al no haberse efectuado la remisión y no estando la accionante detenida, debió hacer conocer a su persona dicha omisión para que su persona conmine al personal subalterno que efectúe la remisión.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante de la CNS Regional Oruro, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Es cierto y evidente que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 7 de enero de 2020 a las 09:30, habiendo el Ministerio Público interpuesto apelación en la misma audiencia; por lo que, se le conminó para que en el plazo pertinente provea los recaudos correspondientes para la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada; ii) Si bien es interés de la CNS el esclarecimiento del hecho, el mismo debe ser realizado dentro del principio de la garantía del debido proceso, pues si bien se emitió una certificación a través de la cual liberan de responsabilidad a la ahora impetrante de tutela, se está dentro de la etapa investigativa donde todavía se dilucidaran muchos aspectos; iii) Siendo el objeto de la presente acción la falta de remisión de obrados al Tribunal de alzada, corresponde avocarse a lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que, la remisión debe ser en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; iv) Al margen de querer que se esclarezca el caso, respetuosos de la norma, solicitan que se cumplan los parámetros correspondientes, hasta llegar a la verdad histórica de los hechos; y, v) Asimismo y por ultimo solicitan se emita el criterio correspondiente respecto a la omisión en la falta de remisión de obrados ante el superior en grado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 014/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 142 a 144 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas remita las actuaciones pertinentes a conocimiento del Tribunal de alzada, con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 251 del CPP, establece que interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, término que de acuerdo a la jurisprudencia fue flexibilizado hasta incluso tres días en aquellos casos en los que la autoridad jurisdiccional pueda justificar una razonable y fundada recarga laboral; b) En el caso de autos se tiene que desde el “7” de enero de 2021, fecha en la que en la misma audiencia de medidas cautelares se apeló el Auto Interlocutorio 45/2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, los antecedentes no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada; c) Si bien existe una nota de 25 de enero de 2021, no es menos evidente que la presente acción tutelar fue interpuesta el 21 de igual mes y año, habiéndose emitido el mismo día el auto por el que se señaló audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional y procedió a notificar a las partes; d) La carta de remisión de testimonio de fotocopias simples emitida por la autoridad demandada, no lleva cargo de recepción, lo cual no permite a la Sala Constitucional evidenciar que efectivamente se haya dado cumplimiento con dicha remisión ya sea de las fotocopias o del cuaderno original ante el Tribunal de alzada; e) A la fecha de interposición de la presente acción de defensa transcurrieron alrededor de trece días hábiles sin que la documentación pertinente haya sido remitida al Tribunal de alzada, lo que provoca la imposibilidad de que se puedan pronunciar respecto a la apelación planteada; f) En cuanto a los errores respecto a que se hubiese señalado un Auto Interlocutorio diferente, el Juez reconoció que se trata de la resolución apelada por el Ministerio Público; asimismo, en audiencia la parte solicitante de tutela aclaró que se trata de otra resolución; por lo que, respecto al principio de verdad material se aclara que dicho error a efectos de la tutela resulta ser irrelevante; y, g) Al no tener la certeza objetiva de que los actuados procesales hubiera sido remitidos al Tribunal de alzada, se concluye que si hubo una evidente vulneración de la garantía del debido proceso en su componente vinculado al principio de celeridad así como la lesión al derecho de acceso a la justicia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La CNS Regional Oruro, mediante Resolución Sumarial Final AS-RS 005/2020 de 10 de junio, al no encontrarse ningún elemento probatorio que demuestre contravenciones administrativas al reglamento interno de dicha entidad, dispuso el sobreseimiento de la ahora accionante (fs. 113 a 115).

II.2.  Mediante memorial de 13 de julio de 2020, Freddy Gonzalo Alvarez Condori, Fiscal de Materia, comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno el inicio de las investigaciones contra la ahora impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de peculado, proceso el cual radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro (fs. 28 a 29).

II.3.  Cursa Resolución de Recurso de Revocatoria AS-RR-001/2020 de 27 de octubre, a través de la cual la Autoridad Sumariante de la CNS Regional Oruro, dispuso ratificar la Resolución Sumarial Final AS-RS 005/2020 de 10 de junio, quedando invariable e incólume su contenido (fs. 116 a 122).

II.4.  Por memorial de 24 de noviembre de 2020, Charly Eriberto Calle Villa, Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra la ahora solicitante de tutela por la comisión del delito de peculado, lo que mereció auto de 26 de igual mes y año, a través del cual la autoridad demandada señaló audiencia para el 17 de diciembre del citado año (fs. 86 a 90 vta.; y, 92).

II.5.  El 17 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual mediante Auto Interlocutorio 641/2020 la autoridad demandada dispuso el rechazo del recurso de reposición impetrado por la ahora accionante debiendo proseguirse con el proceso conforme a ley (fs. 108 a 111 vta.).

II.6.  En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 7 de enero de 2021, la autoridad ahora demandada mediante Auto Interlocutorio RES 45/2021, dispuso, la libertad pura y simple de Lilian Verónica Flores Mamani –ahora impetrante de tutela–, resolución que fue apelada por el Ministerio Público en la misma audiencia (fs. 129 a 135 vta.).

II.7.  Cursa nota de remisión de 25 de enero de 2021, a través de la cual la autoridad demandada remite actuados procesales en grado de apelación incidental ante el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, documento que no cuenta con sello de recepción alguno (fs. 137).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra en audiencia de medidas cautelares se dispuso su libertad pura y simple, fallo que fue apelado por el Ministerio Público; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa los actuados procesales no fueron remitidos al Tribunal de alzada para su consideración, habiendo transcurrido más de quince días desde que se realizó dicho acto procesal.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Respecto a la celeridad en la actuación procesal. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0694/2016-S1 de 23 de junio, en cuanto a la celeridad en la actuación procesal, destacó que: “El art. 115.II de la CPE, señala que: ‘El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

Por su parte el art. 178.I de la misma Ley Fundamental, señala que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

Asimismo el art. 180.I de la referida CPE, señala que: ‘la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.

De las normas Constitucionales citadas precedentemente, se llega a establecer, que el constituyente ha previsto principios procesales específicos para la administración de justicia a través de la jurisdicción ordinaria, entre las cuales se encuentra la celeridad.

A partir de ello, todo juez debe someter sus actuaciones procesales al principio señalado sin incurrir en dilaciones innecesarias (las negrillas son nuestras).

III.2.  Remisión de antecedentes al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización del mismo por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0694/2016-S1 de 23 de junio, enunció que: El art. 251 del CPP, señaló que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

Según la norma procesal penal citada, las actuaciones del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, deben ser remitidos ante el tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.

Así también lo señaló la línea jurisprudencia de la SCP 0187/2014 de 30 de enero, cuando expreso que: ‘En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:

i)      Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

ii)       Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante(las negrillas son nuestras).

Según la norma procesal penal y línea jurisprudencial, citadas precedentemente, las actuaciones pertinente respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos por el juez ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no hubiese provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad al trámite de la apelación.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra en audiencia de medidas cautelares se dispuso su libertad pura y simple, fallo que fue apelado por el Ministerio Público; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa los actuados procesales no fueron remitidos al Tribunal de alzada para su consideración, habiendo transcurrido el tiempo previsto para tal efecto.

De los antecedentes del caso se tiene que, el Fiscal de Materia mediante memorial de 13 de julio de 2020, comunicó a la autoridad ahora demandada sobre el inicio de investigaciones contra la ahora solicitante de tutela por la supuesta comisión del delito de peculado (Conclusión II.2); y por memorial de 24 de noviembre de igual año, la autoridad Fiscal presentó imputación formal contra la ahora accionante (Conclusión II.4).

El 7 de enero de 2021, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares contra la ahora impetrante de tutela, en la cual la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio RES 45/2021, dispuso, la libertad pura y simple de la ahora solicitante de tutela; lo que provocó que el Ministerio Público interponga apelación contra dicho fallo en la misma audiencia (Conclusión II.6); asimismo, se adjuntó nota de remisión de 25 de igual mes y año, a través de la cual la autoridad demandada remitió actuados procesales en grado de apelación incidental ante el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, dicha nota no cuenta con sello de recepción alguno (Conclusión II.7).

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, el principio de celeridad tiene como principal objetivo que todo proceso se desarrolle dentro de los plazos establecidos en la norma legal, lo contrario provocaría lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al margen de fomentar la retardación de justicia; en este marco, de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, podrá ser apelable en el efecto no suspensivo, dentro de las setenta y dos horas de emitido el fallo; interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, para que dicho Tribunal resuelva el mismo dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

En armonía con estos entendimientos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, establecieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes ante el Tribunal de alzada, esto, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre la recargada labor de la autoridad judicial, plazo que no puede exceder los tres días, lo contrario, o pasado dicho término dicha omisión constituirá dilación indebida en la tramitación del proceso.

En ese contexto, de los antecedentes procesales glosados precedentemente se evidencia la dilación indebida en que incurrió el Juez demandado; toda vez que, de lo manifestado por las partes y los antecedentes arrimados, se tiene que, interpuesto el recurso de apelación incidental en la misma audiencia de medidas cautelares el 7 de enero de 2021 por parte del Ministerio Público, correspondía que los antecedentes procesales sean remitidos al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas tal cual dispone en el art. 251 del CPP, o de acuerdo a lo que establece la jurisprudencia constitucional dentro de los tres días cuando exista una justificación razonable y fundada sobre la recargada labor de la autoridad judicial; sin embargo, en el caso de autos no aconteció así, pues desde la fecha de interposición de la apelación –7 de enero de 2021– hasta la interposición de la presente acción de defensa –21 de enero de 2021– se evidencia que no se cumplió con los plazos establecidos para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, alegando la autoridad demandada que dicha remisión no se hizo efectiva por que el juzgado a su cargo no contaba con supernumerarios y que el Ministerio Público no proveyó los recaudos correspondientes para su remisión, siendo que respecto a este último justificativo, este Tribunal determinó a través de reiterada jurisprudencia que la no provisión de los mismos, no puede constituir excusa válida para incumplir el plazo determinado en la norma, inobservando así lo que establece la normativa y la jurisprudencia constitucional al respecto.

Asimismo, si bien se presentó como prueba nota emitida por la autoridad demandada de 25 de enero de 2021, a través de la cual la autoridad demandada habría remitido los actuados procesales en grado de apelación incidental ante el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, dicha nota no cuenta con sello de recepción alguno, extremo que no genera convicción suficiente en este Tribunal respecto a si la extrañada remisión de actuados se hubiera hecho efectiva o no; lo que hace ver que evidentemente hubo vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estadoy el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 142 a 144 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que la Sala Constitucional, debiendo la autoridad demandada, de no haberlo hecho aún, remitir de inmediato, el recurso de apelación ante la autoridad superior.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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