SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 8 a 12, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de peculado, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, mismo que se tramita en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro.

El 17 de diciembre de 2020, se llevó a cabo una audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 541/2020, a través del cual se dispuso su libertad irrestricta; contra la cual, en la misma audiencia el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el proceso no fue sorteado ni remitido al Tribunal de alzada para su consideración, lo que provoca retardación de justicia; sin considerar que las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, para que dicho Tribunal pueda resolver dicho recurso en el plazo de tres días y sin trámite posterior, lo que provoca que no pueda acceder a una fundamentación de apelación por parte del Ministerio Público o bien que quede consolidada su libertad irrestricta o que la misma sea revocada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, y el acceso a la justicia y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas remita actuaciones ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, en las piezas pertinentes, sea con la imposición de costas, daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 141 vta., presente la parte solicitante de tutela; así como, el tercero interesado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente lo manifestado en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando el mismo, señaló que: a) La Ley del Órgano Judicial no reconoce ningún supernumerario como funcionario del Órgano Judicial; por lo que, éste de ninguna manera será responsable de mecanizar los trámites, entonces no se concibe lo manifestado por la autoridad demandada cuando refiere que debido a que su juzgado no cuenta con supernumerarios no se hizo la remisión de actuados en tiempo oportuno; b) Si bien el Juez ahora demandado manifestó que no es atribución suya estar controlando que todos sus procesos sean remitidos a tiempo, es preciso señalar que la jurisprudencia establece que, los funcionarios judiciales de apoyo no son susceptibles de acciones de amparo constitucional; toda vez que, no es la Secretaria de juzgado la que debe firmar el oficio de remisión, es el Juez el que remite la apelación; c) La jurisprudencia estableció un margen de tolerancia para la remisión de apelaciones de tres días para que el Juez remita las actuaciones; asimismo, estableció que, no hay necesidad de condicionar los recaudos a la remisión de apelación, lo que procede es pasarle la nota de cargo al apelante para que luego cancele el monto indicado; d) Se está frente a una doble problemática cuando la apelación es planteada por el Ministerio Público, y éste no cumple con la provisión de recaudos; toda vez que, la Fiscalía está exenta de todo tipo de valor o condicionamiento para sus actuaciones; por lo que, no se le puede imponer que pague fotocopias; e) Ante la apelación de la Fiscalía el 7 de enero de 2021, la misma debió remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas, considerando el tema de transcripción se puede entender que tenían cinco días para remitir el legajo de apelación, y en caso de autos al no hacerlo, la autoridad demandada debió conminar al Fiscal de Materia, o en su defecto remitir el cuaderno original; f) Si bien hay una nota de remisión, la misma no tiene sello de recepción; g) La norma establece que toda resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, podrá ser apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y remitidas las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, para que la misma sea resuelta dentro de los tres días siguientes; sin embargo, en el caso de autos transcurrieron más de catorce días sin que la apelación haya sido remitida al Tribunal de alzada; y, h) La presente acción de defensa fue interpuesta el 21 del citado mes y año, antes de elaborar su oficio de la presunta remisión; por lo que, no podría hablarse de la teoría del hecho superado, más aun cuando ya se emitió el auto y se realizaron las notificaciones correspondientes de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 27 de enero de 2021, cursante a fs. 18 y vta., señaló lo siguiente: 1) Efectivamente radica en su juzgado un proceso por el delito de peculado contra la ahora solicitante de tutela, dentro del cual se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se dispuso la libertad pura y simple de la ahora accionante, fallo que fue apelado por el representante del Ministerio Público en la misma audiencia; por lo que, se conminó a la parte apelante a que provea los recaudos necesarios; sin embargo, dichas copias no fueron proporcionadas por la autoridad fiscal dentro del plazo establecido, lo que originó retardación para su remisión ante la Sala Penal correspondiente; 2) La falta de supernumerarios, los cuales fueron reducidos producto de la pandemia COVID-19, provocó que no tengan personal de apoyo; 3) A la fecha no se vulneró derecho alguno de la impetrante de tutela; toda vez que, ésta goza de su libertad; 4) El memorial de interposición de la presente acción de defensa cuenta con varios errores que no son subsanables, así, refiere que se interpuso apelación contra el Auto Interlocutorio 541/2020 de 17 de diciembre, y que hasta la fecha no se hubieran remitido antecedentes ante el Tribunal de alzada; empero, el Auto Interlocutorio que corresponde a la imputada –ahora solicitante de tutela–, es el 45/2021 de 7 de enero, aspecto que no solo es un error de typeo, sino que, fue repitiendo el auto y fechas incorrectas en varias oportunidades; por lo que, debe denegarse la tutela impetrada; y, 5) Debido a la recargada labor que tiene como Juez de Instrucción Penal no puede estar pendiente de todas las remisiones ante el Tribunal de apelación, siendo que dicha labor es encomendada al personal subalterno; por lo que, al no haberse efectuado la remisión y no estando la accionante detenida, debió hacer conocer a su persona dicha omisión para que su persona conmine al personal subalterno que efectúe la remisión.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante de la CNS Regional Oruro, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Es cierto y evidente que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 7 de enero de 2020 a las 09:30, habiendo el Ministerio Público interpuesto apelación en la misma audiencia; por lo que, se le conminó para que en el plazo pertinente provea los recaudos correspondientes para la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada; ii) Si bien es interés de la CNS el esclarecimiento del hecho, el mismo debe ser realizado dentro del principio de la garantía del debido proceso, pues si bien se emitió una certificación a través de la cual liberan de responsabilidad a la ahora impetrante de tutela, se está dentro de la etapa investigativa donde todavía se dilucidaran muchos aspectos; iii) Siendo el objeto de la presente acción la falta de remisión de obrados al Tribunal de alzada, corresponde avocarse a lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que, la remisión debe ser en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; iv) Al margen de querer que se esclarezca el caso, respetuosos de la norma, solicitan que se cumplan los parámetros correspondientes, hasta llegar a la verdad histórica de los hechos; y, v) Asimismo y por ultimo solicitan se emita el criterio correspondiente respecto a la omisión en la falta de remisión de obrados ante el superior en grado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 014/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 142 a 144 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas remita las actuaciones pertinentes a conocimiento del Tribunal de alzada, con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 251 del CPP, establece que interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, término que de acuerdo a la jurisprudencia fue flexibilizado hasta incluso tres días en aquellos casos en los que la autoridad jurisdiccional pueda justificar una razonable y fundada recarga laboral; b) En el caso de autos se tiene que desde el “7” de enero de 2021, fecha en la que en la misma audiencia de medidas cautelares se apeló el Auto Interlocutorio 45/2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, los antecedentes no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada; c) Si bien existe una nota de 25 de enero de 2021, no es menos evidente que la presente acción tutelar fue interpuesta el 21 de igual mes y año, habiéndose emitido el mismo día el auto por el que se señaló audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional y procedió a notificar a las partes; d) La carta de remisión de testimonio de fotocopias simples emitida por la autoridad demandada, no lleva cargo de recepción, lo cual no permite a la Sala Constitucional evidenciar que efectivamente se haya dado cumplimiento con dicha remisión ya sea de las fotocopias o del cuaderno original ante el Tribunal de alzada; e) A la fecha de interposición de la presente acción de defensa transcurrieron alrededor de trece días hábiles sin que la documentación pertinente haya sido remitida al Tribunal de alzada, lo que provoca la imposibilidad de que se puedan pronunciar respecto a la apelación planteada; f) En cuanto a los errores respecto a que se hubiese señalado un Auto Interlocutorio diferente, el Juez reconoció que se trata de la resolución apelada por el Ministerio Público; asimismo, en audiencia la parte solicitante de tutela aclaró que se trata de otra resolución; por lo que, respecto al principio de verdad material se aclara que dicho error a efectos de la tutela resulta ser irrelevante; y, g) Al no tener la certeza objetiva de que los actuados procesales hubiera sido remitidos al Tribunal de alzada, se concluye que si hubo una evidente vulneración de la garantía del debido proceso en su componente vinculado al principio de celeridad así como la lesión al derecho de acceso a la justicia.