SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 13 a 15 vta.; y el de subsanación el 12 de enero de 2021 (fs. 19 a 22 vta.); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de septiembre de 2020, le convocaron a oficinas del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”; por lo que, acudió alrededor de las 10:30, lugar en el que se le entregó el Memorándum de Expulsión 042/20 de 4 de igual mes y año, pese a que nunca se le notificó con ningún actuado de proceso interno para asumir dicha sanción en el que pueda asumir defensa y saber el motivó la decisión; asimismo, le manifestaron que ya no debía trabajar más, caso contrario tendría que atenerse a las consecuencias; memorándum firmado por ambos demandados, en el que además únicamente se señala los motivos de expulsión, pero no se hace alusión a ninguna prueba.

Debido a que es chofer propietario y parte del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre, no existe la relación de empleado o empleada con los ahora demandados o una relación de subordinación; por lo que, no es necesario acudir al Ministerio de Trabajo; es más, el propio Memorándum de expulsión refiere que su persona es socio propietario.

Por otra parte manifestó que al ser padre de un menor de edad, con ceguera irreversible, el acudir a otra vía en procura de sus derechos constitucionales podría ser tardía y causar un daño irreparable, ya que al no permitirle trabajar, se le impide sustentar los gastos diarios de su hijo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46.I; 47; 115.II; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Memorándum de expulsión 042/20 de 4 de septiembre, emitido por los demandados; b) Su reincorporación inmediata a su fuente laboral como socio propietario del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”, para que pueda trabajar de manera normal; y, c) La imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios por el tiempo que no pudo trabajar debido a los actos lesivos, a ser regulados en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63, presente la parte solicitante de tutela, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente lo manifestado en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando el mismo, señaló que el reglamento interno establece las diferentes sanciones, mismas que los demandados no cumplieron, vulnerando así el debido proceso y la presunción de inocencia.

A las preguntas de la Sala Constitucional refirió que: 1) No existe ninguna resolución para que se hubiese expedido el Memorándum de Expulsión; 2) Es socio del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre” desde el 2019; y, 3) En ningún momento se le notificó con el acta de la Asamblea de 29 de octubre de 2020, donde determinaron su expulsión; asimismo, nunca se le convocó a dicha reunión.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Gabriel Ramírez Tarqui, Presidente; y, Cruz Pari Tarqui, Vicepresidente ambos del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”, mediante informe escrito presentado el 21 de enero de 2021, cursante a fs. 61 y vta., señalaron lo siguiente: i) El Memorándum 0446/14 de 4 de julio de 2014, establecía que el accionante debía trabajar respetando lo establecido en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno del Sindicato; ii) El Memorándum 042/20, de suspensión indefinida emitido por el Tribunal de Honor, fue emitido cumpliendo a cabalidad lo que establece el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno del Sindicato, debido al desacato e incumplimiento a las resoluciones internas del auto transporte; deslealtad, sabotaje y traición a la institución; instigar a ejercer sedición con fines divisionistas contra la institución; y, iii) Con el Memorándum antes referido el accionante fue notificado “…en reunión de fejes de grupos su directorio se realizó todas la notificación correspondientes y en ningún momento se vulnero ningún derecho constitucional y ninguna vulneración a las garantías constitucional…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 08/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 64 a 68, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Memorándum 042/2020 emitido por los demandados; para que éstos dentro de las setenta y dos horas de su legal notificación, restituyan al accionante a su fuente de trabajo como socio del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros, Minibuses y Taxis “Mariscal Antonio José de Sucre”, mientras se inicie y concluya el proceso sin vulneración de derechos o garantías constitucionales alguna; asimismo, en cuanto a la imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios, la misma se determinará con el resultado de la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos: a) De las pruebas presentadas y lo manifestado por las partes se establece que, contra la expulsión del accionante del citado Sindicato, no existe otro medio o recurso legal idóneo para la protección inmediata de los derechos y garantías lesionadas del ahora accionante; por lo que, éste debía acudir a la vía constitucional en procura de sus derechos lesionados; b) Toda vez que, la lesión de derechos se produjo el 5 de septiembre de 2020, fecha en que los demandados le notificaron con el Memorando 042/20 de expulsión del Sindicato, a partir de dicha fecha, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –11 de diciembre de 2020–, el accionante se encuentra dentro del plazo establecido para la interposición de la acción de amparo constitucional en procura de la tutela de sus derechos conculcados; c) De acuerdo a lo establecido en los arts. 115 y 117.I de la CPE, se tiene que, necesariamente debe existir un debido proceso legal donde el justiciable asuma su derecho a la defensa, sea esta material o técnica; derecho que está también establecido en los diversos instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (arts. 410.II del PIDCP; y, 8.1 de la CADH); d) El art. 8.1 de la CADH, establece que el justiciable tiene derecho a asumir defensa de las acusaciones en su contra, presentando prueba o desvirtuando aquella que se huiera presentado en su contra; asimismo, tiene derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal superior; e) Los demandados antes de sancionar con la expulsión del sindicato al ahora accionante mediante el Memorándum 042/20, de manera previa debieron haber sustanciado un proceso disciplinario por la comisión de faltas establecidas en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno, para luego emitir la resolución correspondiente, resolución que debe ser legalmente notificada al sancionado para que éste asuma su derecho a la defensa y una vez ejecutoriada la resolución recién emitir el Memorándum de expulsión; f) De las pruebas adjuntadas al expediente, se evidencia que los demandados no instauraron proceso disciplinario alguno contra el accionante, pues si bien estos alegaron que en reunión ordinaria de jefes y sub jefes de grupo de 29 de octubre de 2020, se decidió emitir Voto Resolutivo a través del cual resolvieron expulsar al ahora accionante por faltas graves cometidas por éste; sin embargo, dicha determinación no constituye un debido proceso; por lo que, el accionante goza de presunción de inocencia hasta que no exista una resolución debidamente ejecutoriada; g) Los demandados actuaron con dicha medida disciplinaria al margen de las normas legales preestablecidas, lesionando los derechos del accionante no solo al debido proceso, sino también al trabajo; h) El accionante de acuerdo a lo manifestado por los demandados en su informe, es socio del antes mencionado Sindicato; por lo tanto trabajador, y el Estado por mandato del art. 46.II del CPE, protege dicho derecho; por lo que, al privarle del mismo sin habérsele instaurado un proceso legal los demandados han lesionado “…el ejercicio del trabajo en todas sus formas…” (sic); correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el Memorándum 042/20, debiendo el Tribunal de Honor cumplir con el estándar del debido proceso y mientras se sustancie dicho proceso legal, el accionante debe ser restituido a su fuente de trabajo; e, i) Por lo que, habiéndose lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como al trabajo, corresponde conceder la tutela impetrada.