SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2021-S4
Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38128-2021-77-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución 0006/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Cabrera Rivera contra Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 11 a 14, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es poseedor de un inmueble ubicado en la calle Andina, zona Wicataco de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; y, con la finalidad de regularizar su derecho propietario, inició un proceso judicial ante el Juez Público Civil y Comercial de la misma localidad, en el que fue conminado a presentar información relativa al predio, la cual, solicitó a la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua de dicho departamento, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2020; empero, transcurridos dos meses desde la recepción de la indicada solicitud, no se le dio ninguna respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada otorgue una respuesta concreta a la solicitud efectuada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 11 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, presentes el accionante y la autoridad demandada, ambas partes asistidas por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó al tener íntegro de su demanda de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 30 a 31, informó lo siguiente: a) El 5 de noviembre de 2020, el accionante ingresó al municipio, una solicitud de certificación, asignándose en Secretaría de Despacho, la Hoja de Ruta 5510 de 5 de noviembre de 2020, iniciándose el trámite administrativo correspondiente; b) Así, el 12 de noviembre de similar año, el Técnico de Planificación, emitió el Informe Técnico CITE/DDPP/OT/157/2020, observando la solicitud de certificación, por falta de información y documentación; por tanto, la Dirección de Urbanismo y Catastro, emitió el Decreto de 18 de igual mes y año, otorgando al presentante, el plazo de cinco días hábiles para subsanar lo observado, bajo apercibimiento de tener por desistida la petición, el cual fue notificado en tablero de la municipalidad; c) Transcurrido el plazo señalado, no existiendo ninguna actividad de parte del solicitante de tutela, la indicada Dirección, emitió el decreto de 30 de noviembre de 2020, teniendo por desistida la solicitud en aplicación de los arts. 51 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), notificándose al interesado en Tablero, en la misma fecha; y, d) Resulta evidente que la entidad que representa, otorgó la debida atención a la petición formulada por César Cabrera Rivera, quien actuó sin la debida diligencia; motivo por el cual, no puede fundar la acción de amparo constitucional en su propia culpa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0006/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 34 a 38, denegó la tutela impetrada, señalando que la autoridad demandada, acreditó que respondió la petición del impetrante de tutela, notificando en el domicilio señalado en Tablero de la entidad; por lo que, no es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta que por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, César Cabrera Rivera ‒ahora accionante‒, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, una certificación relativa a la ubicación y situación de un inmueble del que es poseedor; y asimismo, si existiría algún óbice para interponer la acción de usucapión. Para fines de notificación, señaló como domicilio el Tablero del Municipio (fs. 9 y vta.).
II.2. De acuerdo a la documentación presentada por la autoridad demandada, con Hoja de Ruta 5510 de 5 de noviembre de 2020, la solicitud formulada siguió el siguiente trámite: 1) El 6 de igual mes y año, fue remitida por el Secretario Municipal Técnico al Director de Urbanismo y Catastro del citado ente municipal; y, este la dirigió al Director de Planificación y Ordenamiento Territorial; y, 2) El Técnico de Planificación, emitió el Informe Técnico CITE/DDPP/OT/157/2020 de 12 de noviembre, sobre cuya base, el Director de Urbanismo y Catastro, emitió el decreto de 18 de noviembre de 2020, ordenando que el presentante acompañe plano referenciado para verificar si existe afectación a calles, avenidas o áreas verdes municipales y acredite titularidad según la documentación presentada, siendo que según título presentado el inmueble tendría 2028,50 m2, mientras que el plano referencial indica una superficie de 1024,70 m2, otorgando al efecto, el plazo de cinco días hábiles computables desde la notificación. Consta que, mediante diligencia practicada en la misma fecha, se notificó al interesado ‒hoy solicitante de tutela‒ (fs. 19; y, 28 y vta.).
II.3. Finalmente, por decreto de 30 de noviembre de 2020, el Secretario Municipal Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, tuvo como desistida la solicitud ingresada mediante Hoja de Ruta “5510/2020”, debido a que no fueron subsanadas las observaciones, notificándose en Tablero de la entidad, en la misma fecha (fs. 29 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición porque su solicitud de certificación sobre la ubicación y situación del predio que posee, no fue respondida por la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: i) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamenteʹ.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʹ.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ʽ…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʹ.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ʽ…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʹ.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ʽ…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Leyʹ.
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʹ.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ʽ…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʹ.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ʽ…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensiónʹ.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ʽ…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición porque su solicitud de certificación sobre la ubicación y situación del predio que posee, no fue respondida por la autoridad demandada.
La revisión de antecedentes, evidencia que por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, el ahora impetrante de tutela, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, una certificación que acredite si el predio del que es poseedor, se encuentra en radio urbano; si se encuentra en área verde o si el municipio tuviera algún derecho de propiedad; y finalmente, si existiría algún óbice para interponer la acción de usucapión. Resulta relevante mencionar que señaló como domicilio el tablero del municipio.
A dicha solicitud, la entidad municipal, le asignó la Hoja de Ruta 5510; y el 6 de noviembre de 2020, fue derivada por el Secretario Municipal Técnico al Director de Urbanismo y Catastro; y, dirigida por este, al Director de Planificación y Ordenamiento Territorial, instancia en la que, sobre la base del Informe Técnico CITE/DDPP/OT/157/2020, el Director de Urbanismo y Catastro, emitió el decreto de 18 de noviembre de 2020, ordenando que el presentante acompañe plano referenciado para verificar si existe afectación a calles, avenidas o áreas verdes municipales y acredite titularidad según la documentación presentada, debido a que según título presentado el inmueble tendría 2028,50 m2, mientras que el plano referencial indica una superficie de 1024,70 m2, otorgando al efecto, el plazo de cinco días hábiles computables desde la notificación que fue practicada en la misma fecha, en el domicilio señalado por el accionante.
Finalmente, por decreto de 30 de noviembre de 2020, el Secretario Municipal Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua de dicho departamento, tuvo como desistida la solicitud ingresada mediante Hoja de Ruta “5510/2020”, debido a que no fueron subsanadas las observaciones, siendo notificado el solicitante de tutela, en el mismo domicilio y, en la señalada fecha (fs. 29 y vta.).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la petición puede ser escrita u oral y la respuesta debe ser formal, pronta, oportuna y motivada en cuanto al fondo de la petición, sea en forma positiva o negativa, concluyéndose que la actividad efectuada por la autoridad demandada, fue cumplida mediante los funcionarios competentes hasta culminar con el decreto de 30 de noviembre de 2020, por el que se tuvo como desistida la solicitud de certificación por inactividad del impetrante de tutela, quien no subsanó las observaciones formuladas por la Dirección de Planificación y Ordenamiento Territorial, las cuales fueron comunicadas en el modo y lugar señalado por este en el memorial que cursa a fs. 9 y vta.; es decir, la solicitud de certificación presentada al Alcalde del citado ente municipal.
Consecuentemente, no existe vulneración del derecho a la petición; puesto que, no se configuran los elementos para su procedencia; es decir, que a la solicitud escrita presentada por César Cabrera Rivera, se ordenó que complementara la documentación con la finalidad de extender la certificación solicitada; observación que fue oportunamente comunicada al accionante en el domicilio señalado por él mismo, sin que este ejerciera ninguna actividad, motivando entonces que la respuesta obtenida sea negativa cuando se tuvo como desistida su petición mediante decreto de 30 de noviembre de 2020, que constituye una respuesta formal, pronta y oportuna.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0006/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |