SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 11 a 14, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es poseedor de un inmueble ubicado en la calle Andina, zona Wicataco de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; y, con la finalidad de regularizar su derecho propietario, inició un proceso judicial ante el Juez Público Civil y Comercial de la misma localidad, en el que fue conminado a presentar información relativa al predio, la cual, solicitó a la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua de dicho departamento, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2020; empero, transcurridos dos meses desde la recepción de la indicada solicitud, no se le dio ninguna respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada otorgue una respuesta concreta a la solicitud efectuada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 11 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, presentes el accionante y la autoridad demandada, ambas partes asistidas por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó al tener íntegro de su demanda de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 30 a 31, informó lo siguiente: a) El 5 de noviembre de 2020, el accionante ingresó al municipio, una solicitud de certificación, asignándose en Secretaría de Despacho, la Hoja de Ruta 5510 de 5 de noviembre de 2020, iniciándose el trámite administrativo correspondiente; b) Así, el 12 de noviembre de similar año, el Técnico de Planificación, emitió el Informe Técnico CITE/DDPP/OT/157/2020, observando la solicitud de certificación, por falta de información y documentación; por tanto, la Dirección de Urbanismo y Catastro, emitió el Decreto de 18 de igual mes y año, otorgando al presentante, el plazo de cinco días hábiles para subsanar lo observado, bajo apercibimiento de tener por desistida la petición, el cual fue notificado en tablero de la municipalidad; c) Transcurrido el plazo señalado, no existiendo ninguna actividad de parte del solicitante de tutela, la indicada Dirección, emitió el decreto de 30 de noviembre de 2020, teniendo por desistida la solicitud en aplicación de los arts. 51 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), notificándose al interesado en Tablero, en la misma fecha; y, d) Resulta evidente que la entidad que representa, otorgó la debida atención a la petición formulada por César Cabrera Rivera, quien actuó sin la debida diligencia; motivo por el cual, no puede fundar la acción de amparo constitucional en su propia culpa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0006/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 34 a 38, denegó la tutela impetrada, señalando que la autoridad demandada, acreditó que respondió la petición del impetrante de tutela, notificando en el domicilio señalado en Tablero de la entidad; por lo que, no es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales.