SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2021-S4
Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38167-2021-77-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 50 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Cristian Santos Andrade Olivera contra Rolo Arteaga Aguilera, representante legal de la Empresa “PETRODRILL”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 17 a 32; y, de subsanación, de 31 de igual mes y año (fs. 35 a 36 y vta.); el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de octubre de 2016 ingresó a trabajar en la empresa “PETRODILL”, en el cargo de electricista, desempeñando el mismo con absoluta responsabilidad y compromiso para con la empresa; sin embargo de lo cual, por algunas desavenencias con el propietario principalmente por formar parte del sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles “PETRODILL” el 21 de febrero de 2020, sin causal alguna, fue desvinculado de su fuente laboral, no permitiéndole el ingreso menos el marcado de asistencia en el control biométrico, “pisoteando” sus derechos laborales y fuero sindical; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para solicitar su reincorporación, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020 de 15 de junio.
Agregó que no obstante de haberse notificado con dicha conminatoria al ente empleador, éste no dio cumplimiento a la misma; extremo que, puede evidenciarse de lo expresado en el informe de verificación de reincorporación JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 024/2020 de 3 de julio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral por fuero sindical, a la vida y a la alimentación, citando al efecto, los arts. 15, 16, 18, 48, 49.III y 51.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020 y la inmediata restitucion a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba más el pago de sueldos devengados y por devengarse; y, al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos sus derechos que le correspondan.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 49 y vta., presente el accionante y en ausencia de la parte demandada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda y ampliando en audiencia, en respuesta al memorial presentado por la parte demandada manifestó lo siguiente: a) La Conminatoria de Reincorporación reviste carácter de obligatoriedad y no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para poder tutelar el derecho del trabajador; y, b) No es evidente que hubiese sido buscado con el fin de que volviera a su fuente laboral, menos cierto el cambio de domicilio o que se estaría escondiendo, más al contrario, se presentó en la empresa intentando regresar al trabajo impidiéndole el ingreso, demostrándose con este aspecto el incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación.
I.2.2. Informe del demandado
Rolo Arteaga Aguilera, representante legal de la empresa “PETRODRILL”, mediante memorial presentado el 8 de enero de 2021, señaló lo siguiente: 1) Una vez notificados con la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020 pese a que se planteó impugnación mediante recurso de revocatoria en ningún momento evitó que el accionante ingrese a trabajar; 2) Se trató de hacerle llegar una carta notariada para que se presente a trabajar y cumplir sus funciones a tal efecto se constituyó en zona avenida Virgen de Lujan; empero, en el lugar nadie conocía al impetrante de tutela, así también quisieron comunicarse a través de llamadas telefónicas al 70061237, sin resultado alguno; 3) No se presentó a trabajar desde el 22 de febrero de 2020, habiendo transcurrido once meses de inasistencia laboral; y, 4) No se le negó la reincorporación más al contrario debe presentarse a trabajar como corresponde.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 01/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 50 a 55, concedió la tutela solicitada provisionalmente interpuesta por Juan Cristian Santos Andrade Olivera, disponiendo dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020 conforme a los argumentos en ella esbozados, y sin imposición de costas con base a los siguientes argumentos: i) La acción de amparo se traduce en una acción de defensa que tiene lugar contra actos y omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Ley Fundamental; ii) A través de la Resolución Administrativa (RA) 004/18 de 15 de febrero de 2018 la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, reconoció al impetrante de tutela como Secretario General del Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles de “PETRODRILL”; por lo que, no puede ser destituido de su fuente laboral hasta un año después de culminado su gestión; iii) El 15 de junio de 2020 la señalada Jefatura de Trabajo emitió Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020, por fuero sindical encomendando a la Empresa “PETRODRILL”, restituya de inmediato al accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, reponiendo sueldos devengados, desde el despido injustificado todo en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan siendo notificados el 3 de julio de 2020, sin que hasta la fecha hubiera dado cumplimiento; lo que demuestra que la empresa demandada desconoció los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, iv) En cuanto al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación al momento de determinar conceder la tutela, la misma ordena el cumplimiento total de la misma y no solo parte de ella; empero, de acuerdo a la jurisprudencia la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía por lo que deberá acudirse a las propias autoridades administrativas o judiciales las que determinen en qué medida corresponde dichos pagos.
En la vía de la complementación, la Sala Constitucional determinó no ha lugar a la solicitud respecto al pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios, al brindar la tutela de carácter provisional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa (RA) 004/18 de 15 de febrero de 2018, por la que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz reconoció el directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles “PETRODRILL”, designándose a Juan Cristian Santos Andrade Olivera –hoy accionante– Secretario general (fs. 2 y vta.)
II.2. Por Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020 15 de junio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, la misma que conmina a la empresa “PETRODRILL”, a la inmediata reincorporación de Juan Cristian Santos Andrade Olivera –solicitante de tutela– al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por Ley (fs. 8 a 9 y vta.).
II.3. Consta Notificación realizada el 24 de junio de 2020 por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a la empresa “PETRODRILL” ahora demandada con la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020 (fs. 11).
II.4. De acuerdo a lo señalado en el Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 024/2020 de 3 de julio, se evidencia que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, realizó la inspección en la empresa “PETRODRILL”, constatando que Juan Cristian Santos Andrade Olivera –impetrante de tutela– no fue restituido a su fuente laboral, incumpliendo con la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020 (fs. 13).
II.5. Mediante RA JDTSC/F.R.C/R.R.N 052/2020 de 2 de octubre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz resolvió Confirmar Totalmente la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020, que dispone la reincorporación laboral de Juan Cristian Santos Andrade Olivera –ahora accionante– en la empresa “PETRODRILL”, quedando dicha conminatoria firme y subsistente en todas sus partes (fs. 14 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral por fuero sindical, a la vida y a la alimentación; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020, ordenando a la empresa “PETRODRILL” a la restitución inmediata del trabajador a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, debiendo reponerse los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por Ley; empero, la empresa demandada no dio cumplimiento a la misma.
Establecido lo anterior, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.
Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021 de 16 de junio, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral por fuero sindical, a la vida y a la alimentación; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020, ordenando a la empresa “PETRODRILL” a la restitución inmediata del trabajador a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, debiendo reponerse los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley; empero, dicha determinación no fu cumplida.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezcan si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la empresa “PETRODRILL”, ahora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes anotados, se tiene que la empresa “PETRODRRILL” ahora demandada, fue notificada el 24 de junio de 2020 con la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; sin embargo, dicha determinación fue incumplida por la mencionada empresa; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y la Ley 495.
En la especie, se verifica que la empresa demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo Santa Cruz, vulneró el derecho al trabajo del accionante; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de lo dispuesto en la misma, tal como establece la jurisprudencia constitucional unificadora, la misma que entre otras cosas, dispone el pago de sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley, en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la RDC 0001/2021, en cuya subregla 1) inc. vi) estableció que la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada ante el deseo de hacerle entrega de una carta Notariada al accionante con la intención de que retorne al trabajo, no existe fe de la misma, así como una constancia de las llamadas telefónicas como se manifestó en audiencia.
En cuanto al derecho a la vida, no se encuentra que los extremos argumentados por la parte accionante demuestren de modo alguno su vulneración; por lo que no corresponde su tutela.
Finalmente, cabe hacer notar a la Sala Constitucional, la obligación que tiene de cumplir la jurisprudencia emitida por el órgano de justicia constitucional, acogiendo los fundamentos contenidos en la misma, entre ellos, los contenidos en la RDC 0001/2021 de unificación; y en ese sentido, disponer el cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, lo que implica el pago de sueldos y salarios devengados y demás derechos laborales que corresponda.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, adoptó una decisión parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte, la Resolución 01/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 50 a 55, pronunciada por La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela impetrada; disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020 de 15 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en los mismos términos dispuesta en ella, debiendo la empresa “PETRODRILL”, proceder a la restitución de Juan Cristian Santos Andrade Olivera, al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados y demás derechos que corresponda.
2º DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho a la vida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |