SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 17 a 32; y, de subsanación, de 31 de igual mes y año (fs. 35 a 36 y vta.); el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de octubre de 2016 ingresó a trabajar en la empresa “PETRODILL”, en el cargo de electricista, desempeñando el mismo con absoluta responsabilidad y compromiso para con la empresa; sin embargo de lo cual, por algunas desavenencias con el propietario principalmente por formar parte del sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles “PETRODILL” el 21 de febrero de 2020, sin causal alguna, fue desvinculado de su fuente laboral, no permitiéndole el ingreso menos el marcado de asistencia en el control biométrico, “pisoteando” sus derechos laborales y fuero sindical; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para solicitar su reincorporación, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020 de 15 de junio.
Agregó que no obstante de haberse notificado con dicha conminatoria al ente empleador, éste no dio cumplimiento a la misma; extremo que, puede evidenciarse de lo expresado en el informe de verificación de reincorporación JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 024/2020 de 3 de julio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral por fuero sindical, a la vida y a la alimentación, citando al efecto, los arts. 15, 16, 18, 48, 49.III y 51.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020 y la inmediata restitucion a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba más el pago de sueldos devengados y por devengarse; y, al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos sus derechos que le correspondan.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 49 y vta., presente el accionante y en ausencia de la parte demandada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda y ampliando en audiencia, en respuesta al memorial presentado por la parte demandada manifestó lo siguiente: a) La Conminatoria de Reincorporación reviste carácter de obligatoriedad y no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para poder tutelar el derecho del trabajador; y, b) No es evidente que hubiese sido buscado con el fin de que volviera a su fuente laboral, menos cierto el cambio de domicilio o que se estaría escondiendo, más al contrario, se presentó en la empresa intentando regresar al trabajo impidiéndole el ingreso, demostrándose con este aspecto el incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación.
I.2.2. Informe del demandado
Rolo Arteaga Aguilera, representante legal de la empresa “PETRODRILL”, mediante memorial presentado el 8 de enero de 2021, señaló lo siguiente: 1) Una vez notificados con la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020 pese a que se planteó impugnación mediante recurso de revocatoria en ningún momento evitó que el accionante ingrese a trabajar; 2) Se trató de hacerle llegar una carta notariada para que se presente a trabajar y cumplir sus funciones a tal efecto se constituyó en zona avenida Virgen de Lujan; empero, en el lugar nadie conocía al impetrante de tutela, así también quisieron comunicarse a través de llamadas telefónicas al 70061237, sin resultado alguno; 3) No se presentó a trabajar desde el 22 de febrero de 2020, habiendo transcurrido once meses de inasistencia laboral; y, 4) No se le negó la reincorporación más al contrario debe presentarse a trabajar como corresponde.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 01/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 50 a 55, concedió la tutela solicitada provisionalmente interpuesta por Juan Cristian Santos Andrade Olivera, disponiendo dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020 conforme a los argumentos en ella esbozados, y sin imposición de costas con base a los siguientes argumentos: i) La acción de amparo se traduce en una acción de defensa que tiene lugar contra actos y omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Ley Fundamental; ii) A través de la Resolución Administrativa (RA) 004/18 de 15 de febrero de 2018 la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, reconoció al impetrante de tutela como Secretario General del Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles de “PETRODRILL”; por lo que, no puede ser destituido de su fuente laboral hasta un año después de culminado su gestión; iii) El 15 de junio de 2020 la señalada Jefatura de Trabajo emitió Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 037/2020, por fuero sindical encomendando a la Empresa “PETRODRILL”, restituya de inmediato al accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, reponiendo sueldos devengados, desde el despido injustificado todo en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan siendo notificados el 3 de julio de 2020, sin que hasta la fecha hubiera dado cumplimiento; lo que demuestra que la empresa demandada desconoció los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, iv) En cuanto al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación al momento de determinar conceder la tutela, la misma ordena el cumplimiento total de la misma y no solo parte de ella; empero, de acuerdo a la jurisprudencia la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía por lo que deberá acudirse a las propias autoridades administrativas o judiciales las que determinen en qué medida corresponde dichos pagos.
En la vía de la complementación, la Sala Constitucional determinó no ha lugar a la solicitud respecto al pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios, al brindar la tutela de carácter provisional.