SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 86 a 96, el accionante a través de su representante legal manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por Jesús Gustavo Rossel Terrazas, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –autoridades hoy demandadas– emitieron el Auto Supremo (AS) 187/2020 de 9 de marzo, a través del cual decidieron, en relación al recurso presentado por la parte demandante, casar el Auto de Vista 56/2019 de 29 de marzo, y deliberando en el fondo, declararon probada en todas sus partes la demanda, disponiendo el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales correspondientes al demandante, manteniendo en lo demás, vigente la Resolución de alzada; y por otro lado, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada.

El indicado fallo no resolvió de manera fundamentada y motivada lo denunciado en cuanto a la valoración probatoria por parte del Tribunal de alzada, concretamente con relación a: Los dos contratos a plazo fijo que fueron suscritos entre la Universidad y el trabajador, el primero de 7 de abril de 2015 al 6 de abril de 2016, y el segundo de 7 de abril de 2016 al 6 de abril de 2017, que demostraban una relación laboral a plazo fijo; los memorándums 291/2016 y 168/2017, el último de 6 de marzo de 2017; por el que, se comunicó al trabajador del cumplimiento del contrato de trabajo; el Informe Presupuestario 209/2015; el Informe 160/2017, emitido por Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM, que señaló que el trabajador solo marcó hasta el 6 de abril de 2017; por lo que, no pudo existir reconducción laboral; y, el cobro de beneficios sociales por el trabajador, el primero por Bs7 818,86.- (siete mil ochocientos dieciocho 86/100 bolivianos) y el segundo por Bs8 287,99.- (ocho mil doscientos ochenta y siete 99/100 bolivianos), como pagos definitivos y que fueron cobrados por el trabajador.

De igual manera, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre la contestación y fundamentos expuestos por la UAGRM, respecto al recurso de casación formulado por el demandante en cuanto se refiere a los salarios devengados, siendo que dicho aspecto fue resuelto por los Magistrados, atendiendo únicamente a los reclamos del trabajador, dejando de lado lo argumentado al respecto por la casa superior de estudios, de que no correspondía el pago de sueldos devengados por no haber realizado trabajo alguno durante e tiempo de la cesantía.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad procesal, vinculados con los principios de legalidad, verdad material y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 115.II, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 incisos a) e i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 1 del Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 12 del Convenio 158 de la OIT.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto alguno el AS 187/2020, emitido por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Los Magistrados ahora demandados emitan un nuevo auto supremo considerando los “agravios señalados en la presente acción de defensa” (sic), es decir, que se pronuncien sobre el fondo del recurso de casación presentado por la UAGRM y la contestación (respuesta) de esta última al recurso de casación interpuesto por Jesús Gustavo Rossel Terrazas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 120, presentes la parte accionante, el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cursa en el acta de la audiencia de acción tutelar, informe de Secretaría la Sala Constitucional que señala que las autoridades demandadas presentaron informe escrito, empero, el mismo no fue adjuntado al legajo constitucional remitido ante este Tribunal; no obstante, en aplicación de los principios de celeridad y no formalismo, previstos en el art. 3 numerales 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se extrae lo informado por dichas autoridades, del acta cursante de fs. 108 a 120 y la Resolución 13 de 25 de enero de 2021 saliente de fs. 120 a 123 vta., actuados en los que se señala, lo siguiente: 1) El recurso de casación presentado por la UAGRM, no cumplió con la técnica argumentativa que exige dicho recurso, pues no se señaló cuál fue el error de hecho o de derecho en la que incurrió el Tribunal de alzada, describiendo la prueba al efecto, aspecto que omitió el pronunciamiento del Tribunal de casación; 2) La Sala Constitucional que conoce la acción de amparo constitucional no tiene posibilidad de ingresar a realizar el control sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba; puesto que, no se habrían cumplido los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para el efecto; 3) No existió lesión al debido proceso en su elemento de congruencia, debido a que se respondieron todos los argumentos planteados en el recurso de casación; 4) Se ordenó la reincorporación laboral del trabajador demandante porque fue indebidamente despedido, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y en consecuencia, correspondía ordenar el pago de los salarios devengados; y, 5) La respuesta otorgada por la mencionada Universidad demandada en cuanto se refiere al recurso de casación presentado por el demandante, referido al pago de salarios devengados, no tenía incidencia en el resultado de la resolución. Argumentos con los cuales solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jesús Gustavo Rossel Terrazas, por intermedio de su abogado en audiencia, señaló que: i) De lo expuesto por la parte accionante se puede establecer que se busca cuestionar el fondo de lo litigado; es decir, la justicia o injusticia del fallo; sin embargo, se debe resaltar que en el fallo emitido por las autoridades demandadas se anotó que no era posible el análisis y compulsa de los fundamentos de la entidad recurrente debido a que no cumplió con los requisitos del recurso de casación, aspecto que es posible corroborar también de la lectura de dicho recurso, que en todo caso se trata de una contestación de la demanda; ii) La acción de defensa presentada no tiene relevancia constitucional; toda vez que, si bien niegan que corresponda su reincorporación laboral; empero, paralelamente al juicio, antes de que se dicte el Auto Supremo demandado, ya fue reincorporado a su fuente de trabajo en la mencionada Universidad; iii) No obstante lo indicado, el Tribunal Supremo de Justicia realizó la valoración de las pruebas, al igual que el Tribunal de apelación, habiendo sido determinante el Memorándum 422/2015 de 7 de abril, que demostraba el inicio de la relación laboral a través de un contrato verbal; prueba que tenía relación con el mismo contrato PF 136/2015, que no refiere la fecha de suscripción, lo que también ocurre con el segundo contrato, que tampoco tiene fecha de suscripción; en cuanto a la fecha de conclusión de la relación laboral, si bien los accionantes refieren que no se valoró el informe de RR.HH., sobre el marcado de su registro de asistencia; empero, no citan lo señalado por la Decana de la Facultad, que en la última parte admite que el demandante continuó yendo al trabajo y marcando su asistencia, prueba que su conjunto generó la convicción de los juzgadores; y, iv) El accionantes citan extensa jurisprudencia constitucional que refieren que el sueldo es igual al trabajo, la misma que sin embargo está referida al supuesto en que la relación laboral se encuentra vigente, lo que no se aplica cuando el trabajador fue despedido y la relación laboral se vio interrumpida unilateralmente por el empleador. Sobre la base de tales argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13 de 25 de enero de 2021, cursante de fs. 120 a 123 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 187/2020 de 9 de marzo, ordenando a las autoridades demandadas, para en el término máximo de cinco días emitan un nuevo fallo cumpliendo el principio de congruencia, y denegando respecto a la fundamentación y motivación como parte del debido proceso. Con base en los los siguientes fundamentos: a) Los Magistrados –autoridades hoy demandadas– no incurrieron en ninguna ilegalidad o lesión de derechos fundamentales al no ingresar a resolver el fondo del recurso de casación por insuficiente carga argumentativa; b) Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la respuesta de la demandada, al recurso de casación presentado por el demandante, referido a la pretensión de pago de sueldos devengados; c) En la presente acción de amparo constitucional no se demandó la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, de manera que no corresponde ingresar a resolver dicho aspecto; y, d) Los principios no son tutelables a través de la acción de amparo constitucional.