SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 51 a 53 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, se dispuso sus detenciones preventivas por el plazo perentorio de noventa días en el Centro de Rehabilitación de “Montero-Okinawa” de Santa Cruz; por lo que, se encuentran privados de libertad en el referido Penal, desde el 17 de marzo de 2020 al presente; por cuanto, cumplido el plazo de los noventa días, el Ministerio Público no solicitó ampliación de plazo de la detención preventiva, encontrándose detenidos indebidamente por más de ciento siete días.

Bajo ese antecedente, el 2 de “septiembre” –siendo lo correcto octubre– de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva en las dos vertientes descritas en el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la autoridad jurisdiccional rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo el escueto fundamento de que debido al COVID-19, los plazos procesales fueron suspendidos y por ende también sus detenciones, aspecto totalmente ilegal al desconocer los efectos del art. 130 del CPP.

No se debe olvidar que las Circulares “01/2020 Y 40/2020” (sic), solo se refieren a la interrupción para el planteamiento de las apelaciones incidentales, restringidas casación y otros, pero no mencionan la suspensión del plazo de la detención preventiva; por lo que, sus detenciones llegan a ser injusta; por consiguiente, existe falta de fundamentación y motivación en la resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, por intermedio de sus representantes sin mandato, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y a la falta de fundamentación y motivación de resolución; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se ordene el inmediato señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, a objeto de que se emita una nueva resolución que en el fondo determine la cesación de sus detenciones preventivas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64, en presencia de los accionantes asistidos por sus abogados; y, ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuesto en su acción tutelar y ampliándolo, manifestaron que: a) Si bien es cierto que por el principio de subsidiariedad, el Auto Interlocutorio de la autoridad demandada puede ser objeto de apelación; empero, no es menos cierto que la acción de libertad puede ser presentada cuando existe excepción a dicho principio, pues la “Sentencia Constitucional 95/2004” (sic), en sus fundamentos jurídicos de acción de libertad innovativa entiende que este tipo de acción de defensa, como el mecanismo procesal por el cual el juez de garantías asume un rol fundamental para la protección de los derechos a la libertad personal; por ello, se activó la acción tutelar en su vertiente reparadora; b) Habiéndose dispuesto sus detenciones preventivas el 17 de marzo de 2020, por el plazo de los noventa días; el término del mismo se cumplió el 17 de junio de igual año; y, c) La “sentencia constitucional 875/2019-S4”, establece que en caso de una acción de libertad innovativa no requiere agotar la subsidiariedad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Simón Alarcón Vásquez, Juez Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 3 de octubre de 2020, cursante de fs. 60 a 61, solicitó la denegatoria de la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2020, se dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes; fallo que habiendo sido apelado, fue confirmado mediante Auto de Vista de 20 de agosto del indicado año; 2) El 2 de octubre del mencionado año, se llevó a cabo audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva, en el cual, por Auto Interlocutorio de la misma fecha fue rechazado, siendo la resolución notificada en la referida audiencia advirtiéndoles que tienen el plazo de setenta y dos horas para apelar conforme el art. 251 del CPP; 3) Los impetrantes de tutela alegan que el plazo de la detención preventiva se encuentra vencido y que el 2 del indicado mes y año, se rechazó su solicitud de detención preventiva; por lo que, piden se vuelva a señalar audiencia para que se resuelva con los lineamientos que se esgrima en esta acción tutelar, ofreciendo prueba al efecto fotos del cuaderno procesal; 4) El Auto Interlocutorio de 2 de octubre se encuentra pendiente de ser recurrido de apelación incidental; y, 5) Los impetrantes de tutela pretenden hacer incurrir en error al señalar que el plazo de la detención preventiva de noventa días se encuentra vencido y correspondería determinar la cesación; siendo que por la cuarentena por el COVID-19, se suspendieron los plazos procesales por fuerza mayor como lo está previsto en el art. 130 del CPP; por lo que, también se suspendieron para los actos investigativos.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 58/20 de 3 de octubre de 2020, cursante de fs. 64 vta. a 65 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que la presente acción de defensa se debe a un Auto Interlocutorio; por el cual, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; asimismo, de acuerdo a lo manifestado por los accionantes, aún no se agotó la vía ordinaria, ya que denota que se demandó al Juez de primera instancia, pues la norma constitucional y la jurisprudencia, señalan que existe medios y mecanismos procesales que deben previamente ser agotados; toda vez que, los impetrantes de tutela tienen todavía el plazo para interponer los mecanismos intraprocesales que la ley les franquea que es el recurso de apelación, tomando en cuenta que la audiencia de cesación se llevó acabo el 2 de octubre de 2020, pues si consideran que la resolución de primera lesiona sus derechos, pueden realizar su reclamo ante el Tribunal de alzada y hacer conocer las supuestas arbitrariedades que hubiera cometido el Juez a quo. Por lo expuesto, no se observó el principio de subsidiariedad excepcional.