SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2021-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente: 37853-2021-76-AL

Departamento:La Paz

En revisión la Resolución 15/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Roger Hiquise Plata en representación sin mandato de Nelson Miguel Carrillo Condori, contra Margoth Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 9 a 13 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, guarda detención preventiva desde el 12 de septiembre de 2020 dispuesta por el lapso de 6 meses, mediante Auto Interlocutorio 288/2020 de igual fecha; determinación que fue sustentada por la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y  arts. 234.1), 2), 4), 7) y 235.2) del mismo cuerpo legal.

Interpuesto el recurso de apelación incidental, fue resuelto mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, emitido por Margoth Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–; que confirmó en parte la resolución impugnada, manteniendo firmes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4) y 7) y 235.2) del CPP, así como la vigencia del plazo de la detención preventiva por seis meses; sin embargo, la resolución de alzada carece de fundamentación y motivación; toda vez que, omitió pronunciarse sobre los agravios reclamados en audiencia de apelación, entre ellos la falta de fundamentación en que incurrió a su vez el juez de instancia, respecto a la probabilidad de autoría, al no efectuar una adecuada subsunción del hecho al derecho ni especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se hubiere producido el ilícito; asimismo, dio validez a la descripción genérica de los supuestos actos sexuales que no coinciden con la realidad, colocándole en un estado de absoluta indefensión.

Por otro lado, la autoridad demandada refirió que no había reclamado oportunamente la falta de notificación con la fundamentación de la víctima y por ello consintió dicha omisión; por lo que no correspondía emitir pronunciamiento alguno.

En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.4) del CPP, la Vocal demandada no se percató que fue infundado en su contenido y que no se habían cumplido los requisitos de procedibilidad; ya que su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares no puede considerarse como un comportamiento reticente, más aún cuando presentó un certificado médico que acreditaba la enfermedad de COVID-19; empero, ese extremo no mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada.

Respecto al peligro procesal fundado en el art. 234.7) del CPP, la autoridad demandada se limitó a señalar que no existió agravio y que subsistía el referido riesgo porque el hecho que se investigaba involucraba a un menor de edad; empero,  no señaló ni especificó de qué manera podría ser peligro para la víctima, sin considerar que existen una serie de medidas de protección que no pueden ser atribuibles a la parte imputada.

En relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2) del adjetivo penal, debió especificar en qué persona, cómo y de qué manera subsistiría el mismo, pues no podría basarse en meras suposiciones o conjeturas; consecuentemente, al limitarse a manifestar que había tíos y partícipes que debían declarar, sin indicar de quiénes se trataba, vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, en cuanto al plazo de la detención establecido en la imputación formal, la autoridad demandada no se pronunció, e incurrió en errónea valoración del requerimiento fiscal, cuando lo que se había impugnado era la resolución primigenia.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, así como el principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.I, 116, 117, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se revoque en parte el Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, dejando sin efecto los riesgos procesales subsistentes; y, b) Disponer el cese de la detención preventiva y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45, presente el abogado del accionante; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda de acción de libertad; asimismo, ampliándolos señaló que: 1) Correspondía a la Vocal demandada revisar si los elementos eran suficientes para que la autoridad de instancia disponga la detención preventiva; 2) Clamó justicia afirmando que jamás tocó a su hijo menor; sin embargo, se dijo que existían cuatro precedentes de violencia familiar que le generó su esposa, por temas pasionales, porque se iba a casar; empero, no concurren los elementos de tiempo, modo, forma y lugar en la resolución apelada y la misma ausencia de fundamentación se repite en el Auto de Vista emitido por la autoridad de alzada; 3) De acuerdo al art. 302 del CPP, el Ministerio Público, debe demostrar de forma idónea, con elementos certeros la probabilidad de autoría del hecho que se imputa, lo contrario es realizar un mero relato, alegando que ocurrieron actos obscenos, toques impúdicos, un abuso sexual al menor, pero no señalan dónde, cómo, cuándo, de qué manera; provocando indefensión y vulnerando su derecho a la presunción de inocencia; 4) Si bien afirman que existe un informe de la cámara Gessell, se puede advertir claramente que no se demostró la comisión del hecho; pidiendo se conceda la tutela impetrada en virtud de los principios de revisabilidad, trascendencia y legalidad, en el entendido de que no se puede endilgar hechos cuando no hay certeza, pues el requerimiento fiscal de 8 de abril, solo hizo mención a que había un lugar en la zona de Sopochachi, donde el menor hubiera abierto la boca para que se le introduzca su miembro, sin señalar cómo, sino únicamente señala que el menor despertó llorando pero tampoco dice cuándo; y el informe de acción directa no especificó estos puntos; 5) La víctima no fundamentó la existencia de los riesgos procesales, y en su caso, no le hicieron conocer las pruebas que sirvieron para sustentar la existencia de éstos, provocando indefensión; sin embargo, la autoridad demandada afirma que en su momento no se reclamó ese extremo, dando por consentidos dichos actos, contraviniendo lo establecido en la CPE, al no hacerle conocer la fundamentación de los riesgos sustentados por la víctima, para que pueda asumir defensa; 6) El Auto de Vista cuestionado denota incongruencia omisiva, por cuanto se presentó los certificados médicos que acreditaban que estaba con COVID-19 ; sin embargo, la autoridad demandada señaló que no se había presentado el examen de laboratorio que era el documento idóneo para establecer si evidentemente estaba o no con dicho virus; tampoco se pronuncia sobre la falta de notificación con la fundamentación de riesgos procesales sustentados por la víctima; 7) Respecto al art. 234.7 el CPP, la autoridad demandada refirió el derecho de resguardo del menor, de la favorabilidad; sin embargo, ese no fue el fundamento de la apelación, sino que se hablaba sobre las medidas de protección de otros procesos que tenía con su ex esposa; consecuentemente, correspondía fundamentar de qué manera podría influenciar contra el menor, o agredir al mismo, qué medidas se podían aplicar durante el proceso de investigación, demostrando con prueba documental que se agredió a la víctima y no basarse en un show armado por la madre del menor; 8) En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal, la nueva jurisprudencia constitucional ha establecido que se prohíben las conjeturas y las presunciones, correspondiendo realizar actos de investigación, entre ellos la pericia que refuerce el interés superior del niño, pues no existe ningún requerimiento que diga que él o los tíos fueron a amedrentar a la víctima; tampoco existe fundamento técnico jurídico, sino que los riesgos procesales fueron fundados en lirismos, por ello el Tribunal de alzada dejó sin efecto dos de los riesgos procesales, evidenciando la determinación arbitraria, grosera e ilegal asumida por la Jueza de instancia; 9) Le iniciaron cinco procesos por violencia física y hurto, este último fue rechazado; también le iniciaron un proceso de divorcio donde firmó un documento cediendo todo a nombre de su ex esposa, quedando en la calle sin un centavo; 10) Posteriormente, lo llevaron a celdas policiales donde se enteró que fue sindicado de abuso sexual de su hijo; sin embargo, en un primer momento lo arrestaron durante ocho horas y luego la Fiscalía advirtió incongruencias porque decían que había tocado su órgano genital para lastimarle y su madre manifestó que en la ducha le había hecho “chupar” sus genitales; 11) Luego la mamá de la víctima le denunció por violencia psicológica, motivo por el cual pretendían desalojarle de su casa, y arrestarlo sin que exista flagrancia, circunstancias por la que presentó una anterior acción de libertad contra los funcionarios policiales, que le fue concedida; 12) Nunca tocó a su hijo, lo ama y se esforzó por él y jamás le causaría daño psicológico, menos físico o sexual; es abogado, cristiano y proviene de una familia profesional; y, 13) Lo que la denunciante pretende es que firme un documento de transferencia de un inmueble ubicado en Sopocachi a su favor, para que pueda desistir del proceso; al igual que le chantajeó para que firme el divorcio. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margoth Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 30 a 33, manifestó que: i) En relación al art. 233.1) del CPP, se tiene que fundamentó el agravio planteado por la defensa del accionante, donde el menor hizo conocer el hecho por el cual se está investigando, y conforme el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNN) –Ley 548 de 17 de julio de 2014– se tiene por acreditado lo expresado por el menor, mientras no se demuestre lo contrario; ii) Respecto al art. 234.4) del CPP, se tiene que la abogada de la defensa, al momento de expresar los agravios, fueron respondidos por el tribunal de alzada, ya que solo se hizo conocer el hecho de que no se le notificó con este riesgo procesal y que fue propuesto por la víctima del hecho. Asimismo, en audiencia de medidas cautelares el aquo habría respondido a dicho riesgo procesal, en cuya audiencia se encontraba el abogado de la defensa, convalidando ese riesgo procesal; iii) En cuanto al art. 234.7) del CPP, de manera fundamentada se tiene que en la presente causa existe una víctima que es menor de edad y que conforme a la Constitución Política del Estado, el control de convencionalidad y las normas internacionales tiene doble reforzamiento al ser la víctima un menor de edad, por lo cual se ha fundamentado de manera explícita, el agravio que ha presentado ante el Tribunal de alzada; es decir que se respondió a la denuncia planteada por el impetrante de tutela; iv) Respecto al art. 235.2) del adjetivo penal, este riesgo procesal tiene su lineamiento; es decir, se señalaron los actos investigativos que deben realizarse para que pueda ser enervado; en consecuencia, se dio respuesta a dicho agravio; v) Sobre el tiempo de la detención preventiva, se explicó que ese tiempo era para que se realicen los actos investigativos que se encontraban contemplados en el art. 235.2) del CPP; asimismo, se debía tomar en cuenta que tanto en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, como en la apelación, la defensa del solicitante de tutela no hizo conocer cuáles de los actos investigativos ya habían sido realizados; vi) Por lo expuesto, el Auto de Vista cuestionado cumplió con la fundamentación y motivación debida, dando cumplimiento al principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 del CPP, sin ir más allá de lo solicitado por el accionante, de conformidad a lo desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1306/2011 de 26 de septiembre y 0077/2012 de 16 de abril, entre otras; vii) El impetrante de tutela no señaló qué fundamentación es la que falta, si es fáctica, intelectiva o jurídica; pues se respondió agravio por agravio y se explicó por qué seguirían latentes los riesgos procesales; y, viii) Si la parte impetrante de tutela no estaba de acuerdo en la fundamentación del Auto de Vista, correspondía pedir complementación y enmienda al concluir la audiencia; empero, no lo hizo de forma oral, tampoco por escrito, debiendo por ello denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 35 a 36, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la problemática planteada, estableció que el fallo de la autoridad judicial demandada dictada en fecha 2 de octubre de 2020, a través de la Resolución 428/2020, cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP y se hallaba circunscrita a lo previsto por el art. 398 del adjetivo penal, ello en consideración a las facultades y atribuciones de dicho Tribunal de alzada, que en su labor de revisión del fallo apelado pudo corregir el actuar presuntamente incorrecto de la Jueza a quo, enervando dos riesgos procesales, tal como expresó el solicitante de tutela, manteniendo firmes y subsistentes los otros, y ratificando la detención preventiva de seis meses; b) No es evidente la aducida falta de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada respecto a los puntos cuestionados en la apelación; al contrario resolvió bajo una ponderación, valoración y estudio de la naturaleza de los hechos objeto de la investigación, pronunciándose punto por punto a cada una de las denuncias o aspectos manifestado por el accionante; consecuentemente, la autoridad demandada cumplió con la debida fundamentación y motivación que la ley exige; c) Conforme prevé el Código de Procedimiento Penal, las medidas cautelares no son definitivas y pueden ser planteadas las veces que se requiere, presentando prueba útil, pertinente y necesaria con el objeto de desvirtuar los riesgos procesales y lograr su pretensión ante la autoridad jurisdiccional que dispuso su detención preventiva; porque la acción de libertad no es un medio sustitutivo de la jurisdicción ordinaria y pretender que el Tribunal de garantías deje sin efecto los riesgos procesales disponiendo su libertad y la aplicación de cualquier otra medida; y, d) La parte impetrante de tutela equivocó el trámite que la ley le franquea, reiterando que este Tribunal no puede valorar pruebas, siendo atribución y competencia de la jurisdicción ordinaria el valorar las mismas. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Interlocutorio 288/2020 de 12 de septiembre, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Nelson Gumiel Carrillo Condori –hoy accionante– por el periodo de seis meses, en mérito a la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en los arts. 233.1) y 2); 234.1), 2), 4) y 7); y 235.2) del CPP; resolución que fue apelada en audiencia por la defensa del imputado (fs. 6 a 8).

II.2.    Por Auto de Vista 428/2020 de 2 de octubre, Margoth Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y confirmó en parte la Resolución 288/2020, disponiendo la subsistencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.4) y 7) y 235.2) del CPP, así como la vigencia de la detención preventiva de seis meses (fs. 20 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación, y congruencia; así como el principio de presunción de inocencia; toda vez que, el Auto de Vista que resolvió su apelación incidental, confirmó en parte la determinación asumida por la Jueza de instancia, que dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; incurriendo en omisión de pronunciamiento e insuficiente fundamentación sobre los agravios reclamados en audiencia de apelación.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de definir la situación jurídica de un privado de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre  cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; así como el principio de presunción de inocencia; toda vez que, el Auto de Vista que resolvió su apelación incidental, confirmó en parte la determinación asumida por la Jueza de instancia, que dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; y omitió pronunciarse sobre los agravios reclamados en audiencia de apelación.

De los antecedentes remitidos ante este Tribunal se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra Nelson Miguel Carrillo Condori –ahora solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, por Auto Interlocutorio 288/2020 de 12 de septiembre, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de medidas cautelares, dispuso aplicar la detención preventiva del mismo, por el plazo de seis meses (Conclusión II.1); y, habiendo apelado el impetrante de tutela dicha decisión, fue pronunciado el Auto de Vista 428/2020, suscrito por Margoth Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, quien declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y confirmó en parte la Resolución 288/2020, disponiendo la subsistencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.4) y 7) y 235.2) del CPP, así como la vigencia de la detención preventiva de seis meses (Conclusión II.2); decisión que ahora el solicitante de tutela considera vulneratoria de sus derechos reclamados, y pretende se deje sin efecto, a través de la presente acción tutelar.

En tales antecedentes, a objeto de dilucidar dicha problemática corresponde determinar la denuncia de haber incurrido en falta de fundamentación, motivación y congruencia, por parte de la Vocal demandada, respecto a lo resuelto en el Auto de Vista 428/2020.

En ese sentido, conforme se tiene descrito en el Auto de Vista cuestionado el accionante denunció como agravios: 1) Que no hubiese fundamentación respecto al art. 233.1 del CPP; asimismo la falta de valoración probatoria del certificado médico forense presentado; 2) Haber desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, referido al trabajo, haciendo conocer que era abogado y tenía la oficina en el domicilio donde vive; empero, por el hecho de tener una cédula de identidad en la que consignaba la ocupación de vendedor, se determinó que había una contradicción y que debía demostrar cuál de las actividades era la que cumplía; similar situación ocurrió con el art. 234.2 del CPP; 3) En cuanto al art. 234.4 del CPP, fue incluido a los riesgos procesales, sin haber sido notificado para poder asumir su defensa; 4) En relación al art. 234.7 del CPP, sobre el peligro para la víctima, la jueza de instancia manifestó erróneamente que incumplió con las medidas de protección a la víctima que no fueron otorgadas; es decir que no había ninguna medida establecida; 5) Sobre el art. 235.2 del CPP, solo sería una conjetura o suposición, porque no se estableció de manera clara sobre quienes podría influenciar y de qué manera iba a obstaculizar; y, 6) Estableció el plazo de seis meses de detención preventiva, sin precisar cuáles serían los actos de investigación que iban a demorar.

En conocimiento de lo argumentado por la defensa del imputado –ahora impetrante de tutela–, la Vocal hoy demandada, en el Auto de Vista 428/2020, señala que: i) En el proceso existe una persona vulnerable que es el menor de siete años, que está protegido por la Constitución Política del Estado en los arts. 13, 256 y 410, además del testeo de control de convencionalidad; y en este tipo de procesos el Órgano Jurisdiccional está obligado a la debida diligencia, y aplicar directamente la CPE en relación a las normas infraconstitucionales; ii) Respecto al primer agravio, referido al art. 233.1) del CPP, de todo lo fundamentado y leído del legajo de apelación se tiene que el menos había declarado en la cámara Gessel; y el art. 193 de la Ley 548, 60 de la CPE, de manera clara establecen que la declaración del menor es irrefutable, afirmación que está dentro de los parámetros internacionales de protección de los derechos humanos; en ese sentido deberá someterse a una investigación dentro de los 6 meses de la etapa preparatoria, donde se recolectará todos los elementos de prueba que puedan ir eventualmente a un juicio o terminar en un sobreseimiento; iii) Con relación al elemento de trabajo, de acuerdo a la verdad material, el solicitante de tutela presentó documentación contradictoria, haciendo conocer que sería comerciante, empero en la resolución de medida cautelar dijo ser estudiante; en ese razonamiento, se acepta que desvirtuó la ocupación en relación a ser abogado y lo hizo en precisión a los elementos de evidencia que presentó en el legajo de apelación; iv) En relación al art. 234.2) del CPP, la jueza de la causa estableció que al tener ausencia del arraigo natural y social también ingresaría este riesgo procesal; sin embargo, al no haber sido cuestionado ya no ingresa; v) Respecto al numeral 4 del art. 234 del adjetivo penal, si bien la defensa manifiesta que es la víctima la que introdujo este peligro procesal, el imputado aceptó que tenía conocimiento de la ampliación de ese riesgo, y existe la debida fundamentación, quedando desvirtuado el agravio porque fue respondido en audiencia; vi) Con relación al art. 234.7 del CPP, se tiene que el peligro es para la víctima menor y se debe establecer dos parámetros diferentes; las medidas de protección no van al peligro del art. 234.7, por la diferente finalidad que tiene; las medidas de protección tienden a disminuir la violencia en este tipo de acciones y la protección en relación a la medida cautelar, tiene por finalidad que el imputado se encuentre presente en toda la investigación; es decir, tienen diferentes finalidades, y una no lleva a desvirtuar la otra; asimismo, la Jueza de la causa hizo conocer que en ningún momento ha establecido que las medidas de protección así se las otorgue o no, ya desvirtuaría este riesgo procesal; se debe proteger al menor porque el mismo padre mencionó que cuenta con 7 años de edad y es sujeto de protección por la Constitución Política del Estado, el control de convencionalidad, el doble reforzamiento, de la debida diligencia, sanción, persecución y reparación en el caso; vii) Respecto al art. 235.2) del CPP, referido a que el imputado podría influenciar negativamente en testigos y peritos; la Jueza de la causa manifestó que la víctima por temor a sus tías podría ingresar en contradicciones y debía llevarse a cabo una pericia psicológica del testimonio del menor, cumpliendo el parámetro de la interpretación de la SCP 276/2018-S2 de 25 de junio; y, viii) En relación al último agravio sobre el plazo de la detención preventiva, la autoridad de instancia valoró la certificación médica presentada por el accionante, señalando que debía ser homologada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y una vez efectuada la misma se podría disponer incluso el traslado del imputado a otro centro penitenciario; asimismo, se dispuso el periodo de seis meses de la detención preventiva, considerando que debía tomarse las declaración de los tíos de menor y la realización de la pericia psicológica; por lo que la resolución traída en apelación está justificada conforme exige la defensa.

Como se puede observar de lo descrito, en el Auto de Vista 428/2020 de 2 de octubre, la Vocal demandada dio respuesta a los agravios expuestos en la apelación incidental; detallando los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental e identificando los agravios expresados por el solicitante de tutela, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; por medio de la valoración integral de la prueba presentada, la Vocal demandada otorgó respuesta a los puntos reclamados, que fueron explicados de manera individual, denotándose la fundamentación fáctica; también, determinó su competencia de acuerdo al art. 398 del CPP y consideró los requisitos para la detención preventiva del art. 233.1 del citado Código, los cuales al momento de evaluar la probabilidad de autoría y los riesgos procesales deben ser fundamentados y motivados; la autoridad judicial demandada al haber aplicado al caso concreto normas y jurisprudencia constitucional, cumplió con la fundamentación jurídica.

Seguidamente se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; puesto que, ya que se resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión; así, respecto a la probabilidad de autoría estipulada por el art. 233.1 del CPP, señaló que debía considerarse la presunción de verdad, con relación a la declaración informativa prestada por la víctima, que es menor de edad y por ello irrefutable.

Con relación al art. 234.1 y 2 del CPP, estos se dieron por enervados, considerando la documentación aportada por el impetrante de tutela; asimismo, en cuanto al art. 234.4 del adjetivo penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, señaló que cuenta con la debida fundamentación, tomando en cuenta que si bien pudo ser introducido por la víctima, el imputado tuvo conocimiento  del mismo y fue respondido en audiencia;  por otro lado, respecto al peligro efectivo para la víctima descrito en el art. 234.7 del aludido Código, la Vocal demandada indicó que, el accionante es un peligro para la víctima, más aún en su calidad menor de edad que merece protección reforzada al pertenecer a un grupo vulnerable; situaciones resguardadas bajo el amparo de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, emitiendo el Auto de Vista cuestionado, con la perspectiva de género; en sentido que, en el análisis del citado peligro, se debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima o denunciante.

Sobre el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, la ahora demandada precisó que, existía una pericia psicológica pendiente de realización; por lo que, el menor podría entra en contradicciones; por ello, consideró que el prenombrado podía influir de manera negativa contra el menor y los tíos de éste.

Por lo tanto, se evidencia que la Vocal demandada, hizo una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas y la jurisprudencia constitucional; precisó los elementos de convicción que fueron la base para declarar procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 288/2020; a través de argumentos suficientemente sustentados respondió a cada agravio denunciado; por lo cual, no se advierte que dicha autoridad judicial haya lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Finalmente, sobre la denunciada vulneración de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, cabe precisar que, conforme a lo analizado supra, el Auto de Vista cuestionado, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; mismo que, no puede entenderse que la hoy demandada haya lesionado de alguna manera los citados derechos.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 35 a 36, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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