SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, los demandados “hasta la fecha” de interposición de la presente acción de defensa −7 de enero de 2021−, no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral el 18 de diciembre de 2020, en contra del Auto Interlocutorio 102/2020, que determinó rechazar su solicitud de cesación de su detención preventiva, incumpliendo de esta manera el plazo previsto para dicha remisión.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
La precitada SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó lo siguiente: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…)
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’”.
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal.
III.2. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
La SCP 0504/2020-S4 de 29 de septiembre, respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, citando a su vez la SCP 0961/2019-S4 de 21 de noviembre, estableció que: “‘Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: «…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno»’.
En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, hechos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; toda vez que, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo, pero principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” .
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción tutelar, el solicitante de tutela mediante su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, los demandados hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (7 de enero de 2021), no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral el 18 de diciembre de 2020, en contra del Auto Interlocutorio 102/2020, que determinó rechazar su solicitud de cesación de su detención preventiva, incumpliendo de esta manera el plazo previsto para dicha remisión.
Precisado en objeto y causa de la presente acción de defensa, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, por Auto Interlocutorio 51/2018 de 24 de agosto, el Juez de la causa de ese entonces, dispuso la detención preventiva de Andrés Villca Hilaquita –ahora accionante–; posteriormente, por memorial de 15 de diciembre de 2020, el hoy impetrante de tutela solicitó el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de aplicación de medidas sustitutivas; por lo que, por proveído de la misma fecha, el Juez –ahora demandado–, fijó audiencia virtual de consideración de cesación de la detención preventiva para el 18 del indicado mes y año a las 18:00; donde mediante Auto Interlocutorio 102/2020 la mencionada autoridad judicial demandada, resolvió rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva.
Contra dicha determinación, el accionante en el mismo acto procesal en forma oral interpuso recurso de apelación incidental, el cual, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no fue remitida al Tribunal de alzada. Por lo expuesto, a través de esta acción defensa, solicitó efectivizar la referida remisión.
De las precisiones descritas supra, se advierte que el Juez y el Secretario ahora demandados incurrieron en dilación indebida al no remitir el recurso de apelación al Tribunal de alzada; toda vez que, no asumieron las medidas necesarias para efectivizar dicha remisión en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; pues si bien el Juez demandado en el informe presentado por en esta acción de libertad, alegó que su autoridad ante la interposición de la apelación, mediante nota dispuso la remisión de obrados al Tribunal superior; siendo el Juez la autoridad revestida de jurisdicción y teniendo la dirección del juzgado, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; por lo que, el Juez demandado debió asegurar el cumplimiento de su disposición de remisión de la apelación.
Asimismo, con relación a lo señalado por el Secretario codemandado en su informe presentado en mérito a esta acción de defensa, referido que debido a que la Gestora 4 de El Alto del departamento de La Paz, solo le había remitido una parte del audio de grabación de la audiencia, se retrasó en la realización del acta y la respectiva resolución, y por ende en el envío de la apelación al Tribunal de alzada; el mismo no es justificativo suficiente para desconocer el plazo establecido por la normativa para dicha remisión; ya que, ante la falta de envío integral del audio de la audiencia, correspondía solicitar a la referida Gestora, la subsanación inmediata de dicha omisión, tomando en cuenta que de por medio se encuentra involucrado el derecho a la libertad del imputado y que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el personal de apoyo jurisdiccional está obligado a cumplir las órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; por lo que, son responsables del acto ilegal no necesariamente del resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino también de las omisiones de carácter administrativo como la falta de elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional.
En ese entendido, se tiene que, los argumentos expuestos por los demandados para la omisión de remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, no constituye un justificativo válido razonable para incurrir en una dilación en la remisión de antecedentes de la apelación al Tribunal superior, más aun tomando en cuenta que en la misma se debía definir una solicitud vinculada al derecho a la libertad física y locomoción del imputado –hoy solicitante de tutela–. Además, teniendo conocimiento de que el Juzgado donde ejercen sus funciones ingresaba en receso judicial del 21 al 31 de diciembre de 2020, se debió enviar los antecedentes al Tribunal de apelación de turno a efectos de que se resuelva la situación jurídica del privado de libertad. Y si bien ambos demandados en sus informes manifestaron que el 7 de enero de 2021, la apelación ya había sido remitida al Tribunal de alzada, recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (acápite I.2.2 de este fallo constitucional); empero, no consta en el expediente documentación alguna que acredite lo aseverado; por lo que, no se tiene certeza, que efectivamente se haya efectuado dicha remisión, más aun cuando el accionante en audiencia de esta acción de libertad a través de su representante sin mandato, presumió dicha remisión al no tener certeza del mismo.
Por lo expuesto, tanto el Juez como el Secretario hoy demandados en esta acción de defensa, ocasionaron que la situación jurídica del solicitante de tutela quedara en un estado de incertidumbre; por lo que, como se dijo anteriormente, ambos inobservaron el trámite que se debe imprimir con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP, que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas o tres días, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, la impugnación hasta la celebración de la audiencia pública de esta acción de defensa, aún no fue remitida al Tribunal de alzada, transcurriendo hasta esa fecha, veintiún días desde la interposición del citado recurso, cuando correspondía que la remisión se efectúe a las Salas Penales de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el plazo de veinticuatro horas; tampoco se tomó en cuenta que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución o por lo menos en un plazo razonable, pudiendo justificarse el retraso en casos de excesiva carga procesal hasta tres días, pero si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende, el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz.
En este sentido, la conducta asumida por el Juez y el Secretario ahora demandados, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.