SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2021-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:..... René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                   37908-2021-76-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Manolo Rojas Paz, en representación sin mandato de Pedro Alejandro Mackfarlane Minaya contra Claudio Torrez Fernández, Leonardo Guillerno Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 1, 8 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de diciembre de 2020, presentó vía buzón judicial, una solicitud de desarraigo temporal por tres meses, con la finalidad de recibir atención médica en la República Federativa de Argentina, la cual no fue recibida al día siguiente hábil por la gestora respectiva sino recién el 28 de ese mes y año.

Finalmente, se señaló audiencia para el 5 de enero de 2021; empero, nunca se notificó tal disposición a las partes del proceso, sin considerar que está sometido a las antes llamadas medidas sustitutivas y que por su situación de salud, requiere con urgencia estudios complementarios para ser sometido a una intervención quirúrgica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a libertad y a la vida sin citar disposición constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva Resolución que considere el riesgo en el que se encuentra su vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de enero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 38 a 40 vta., presente la parte accionante y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de la acción de libertad y aclaró que se encuentra sometido a proceso penal desde el 2009, y que padece una enfermedad de larga data, añadiendo que su cirugía estaba prevista para el 9 de enero de 2021; empero, al haberse demorado la consideración de la solicitud de desarraigo, a pesar de que ya es 8 del referido mes y año, sigue pendiente de resolución.

Asimismo, manifestó que: a) La enfermedad que padece, data de cinco años, cuando lo operaron para retirarle la tiroides y a raíz de dicha intervención quirúrgica, tiene complicaciones con ambos riñones, puesto que padece de cálculos renales que fueron continuamente intervenidos mediante catéteres; b) A raíz de dicho padecimiento, se hizo un nuevo control y presenta nuevamente tumores cancerígenos que afectan los ganglios de la zona de la tiroides, de manera que deben realizarle dos cirugías, la de los indicados nódulos y la otra, para retirar una piedra de su riñón izquierdo, debiendo decidir los médicos si requiere quimioterapia; c) Debido a que se encuentra con detención domiciliaria, está sin trabajo desde el 2017 y no puede solventar sus gastos de salud, de manera que su hermano que es médico y vive en la República de la Argentina, le ofreció pagar los mismos en el hospital en el que trabaja; y, d) Tiene dos hijos bajo su cuidado porque su esposa falleció el 2015.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestó que: 1) La solicitud de desarraigo llegó el 28 de diciembre de 2020 a este Tribunal al encontrarse de turno, razón por la cual, al día siguiente, fue decretada cumpliendo el plazo de veinticuatro horas, señalándose audiencia para el 31 del mismo mes y año, a pesar de que estaba copada la tablilla de audiencias; 2) La indicada audiencia fue instalada; empero, el Secretario informó que no se había notificado a las partes y de igual forma, el Auxiliar; 3) De esa forma, se fijó audiencia para el 5 del mismo mes y año, que igualmente no fue notificada a las partes, de manera que el incumplimiento se debió al personal de apoyo jurisdiccional; 4) Finalmente, los actuados fueron remitidos al Tribunal de origen –Tribunal de Sentencia Penal Primero de “caranavi” del indicado departamento–, siendo que a sus Jueces les corresponde la legitimación pasiva para ser demandados; y, 5) La norma procedimental penal establece las vías por las cuales se debe considerar la solicitud del impetrante de tutela, de manera que al no tener conocimiento del caso, el Tribunal demandado realizó actuaciones únicamente por turno establecido de acuerdo a la Circular 22/2020; por lo que, al enterarse el ahora solicitante de tutela que habría audiencia el 5 de igual mes y año, no pidió reposición por lo tanto no agotó la subsidiariedad excepcional señalada por la SCP 1128/2014 de 10 de junio.

Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Claudio Torrez Fernández, Jueces del mismo Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 41 a 42 vta., concedió en parte la tutela solicitada en relación a la Jueza Solveiga Evelyn Pinto Michel, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, el Tribunal de Sentencia en el que radica la causa, se pronuncie respecto a la solicitud de desarraigo temporal formulada por el accionante; y, denegó la tutela impetrada en cuanto a los demás demandados, exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos: i) El solicitada de tutela es sometido a proceso penal seguido por el Ministerio Público, constatándose que el cuaderno del proceso, el 28 de diciembre de 2020, fue recibido en el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz, a través de memorial por el cual solicitó desarraigo temporal por encontrarse en riesgo su vida, adjuntando certificado médico de un especialista oncólogo y documentos relativos al Hospital General de Agudos “Donación F. Santojanni” de Buenos Aires -Argentina, así como una nota dirigida al paciente –hoy accionante–; ii) Es de conocimiento general que ante el receso dispuesto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cumplirse del 21 al 31 del mismo mes y año, quedó de turno el Tribunal demandado, debiendo recibir todas las causas de los restantes tribunales de la materia; iii) La Jueza Solveiga Evelyn Pinto Michel, señaló audiencia para el 31 del referido mes y año; empero, el personal de apoyo jurisdiccional no cumplió la orden de notificar a las partes con la debida anticipación, puesto que de acuerdo al informe presentado por Andrés Gabriel Arce Velásquez, Auxiliar, no pudo realizar las notificaciones dado que la tablilla de audiencias estaba totalmente llena, información que no fue provista por la autoridad demandada; iv) El acta de la audiencia instalada el 31 de diciembre de 2020, evidencia que no concurrieron las partes porque no fueron notificadas, señalándose nueva audiencia para el 5 de enero de 2021; y, v) Es obligación de las autoridades judiciales atender de manera rápida y oportuna las solicitudes que se encuentran relacionada con el derecho a la vida, poniendo especial atención en efectivizar las actuaciones para otorgar decisiones que respondan justamente a ese carácter de urgencia, observándose que un detenido domiciliario sobre el que recae un arraigo con limitación para salir del país, pidió una medida temporal que merecía un pronunciamiento de fondo de la autoridad demandada, quien no puede escudarse en el incumplimiento de su personal de apoyo jurisdiccional que tenía la posibilidad de notificar por medios electrónicos, correspondiéndole controlar que dicho personal cumpla de manera correcta y oportuna las actuaciones correspondientes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020 al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz –de turno–, el accionante solicitó desarraigo temporal señalando que requería tratamiento médico urgente en la República Argentina, adjuntando certificaciones médicas (fs. 15 a 16 vta. y 3 a 5)

II.2.    Mediante providencia de 30 de diciembre de 2020, Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, señaló audiencia para el 31 del mismo mes y año (fs. 17).

II.3.    De acuerdo al Acta de audiencia instalada el 31 de diciembre de 2020, al no haber sido notificadas las partes y no haberse realizado el oficio de conducción de Pedro Alejandro Mackfarlane Minaya, se suspendió el acto para el martes 5 de enero de 2021 (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas, se negaron a considerar su solicitud de suspensión temporal del arraigo por tres meses, debido a que requiere urgente tratamiento médico en la República de Argentina; puesto que, la solicitud presentada el 28 de diciembre de 2020, no fue considerada hasta la fecha de presentación de la acción de libertad –7 de enero de 2021–.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad– señalando que existe: a) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; b) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, c) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; y, amplió la misma señalando que el: 1) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

De ese modo la Sentencia Constitucional citada precedentemente, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4, sostuvo que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En el mismo sentido, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación, así concluyó que: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda”.

III.2.  La suspensión temporal del arraigo

La jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que el arraigo como medida cautelar, que se la impone en sustitución a la detención preventiva, no tiene carácter definitivo, sino que admite una excepción que se traduce en la suspensión temporal del mismo, únicamente con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales. Así, la SCP 0874/2011-R de 6 de junio, estableció: “Desarrollada la naturaleza jurídica de la medida cautelar del arraigo, se entiende que la regla de cumplimiento obligatorio admite una excepción, ello con la finalidad de preservar el ejercicio de otros derechos fundamentales en el marco de los valores supremos de la dignidad humana y la libertad. Por lo mismo, como una vía de excepción es posible la suspensión temporal de la medida de arraigo; empero, ello sólo podrá ser dispuesto expresa y motivadamente por el juez o tribunal que impuso la medida, es decir, el arraigo dispuesto por la autoridad judicial, puede ser modificado temporalmente ante circunstancias debidamente justificadas por el imputado, quien puede acudir ante el Juez solicitando que autorice su salida del país, de la localidad donde reside o del ámbito territorial del cual el Juez prohibió la salida.

Consiguientemente, el hecho de que una autoridad judicial hubiere impuesto el arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva, no implica que, posteriormente, no pueda revisar esa medida, ya sea definitiva o temporalmente pues, una de las características de las medidas cautelares es su carácter modificable; además, en el caso del arraigo, el art. 240 del CPP establece la posibilidad de que el juez autorice la salida del imputado por motivos debidamente justificados; más aún si se considera que, conforme al Código de Procedimiento Penal, la restricción al derecho a la libertad, debe ser excepcional, motivo por el cual las medidas cautelares de carácter personal deben aplicarse con criterio restrictivo y de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados (art. 222 del CPP).

Bajo ese entendimiento la SC 0651/2004-R de 4 de mayo de 2010 , señaló que: ‘(…) el arraigo, como medida restrictiva del ejercicio del derecho de locomoción o libre tránsito, no puede ampliarse en sus alcances a otros derechos fundamentales, es decir, no puede restringir el ejercicio de otros derechos, como el de la vida, la salud, la seguridad social o el trabajo; en suma aquellos derechos fundamentales que conforman el núcleo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. 

Sin embargo, cabe advertir que la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla, por lo mismo la decisión judicial deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola, en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal. Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir a manera enunciativa no limitativa los siguientes: a) el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar; b) el derecho al trabajo, ello significa que el imputado o procesado tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, la de viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia, vale decir, que esa sea su función laboral insustituible e indelegable por razón de profesión u oficio’”.

El Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones dispuestas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, ha derogado las denominadas medidas sustitutivas a la detención preventiva señaladas por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluyendo en el art. 231 bis de la misma disposición legal, como medida cautelar personal la prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes.

Como medida cautelar personal puede cesar por cumplimiento de las condiciones establecidas por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– y conforme a la jurisprudencia constitucional citada, resulta posible también, suspender temporalmente el arraigo únicamente con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales, entendiéndose que el procedimiento aplicable es el previsto en la norma citada; es decir, que: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos. En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código. La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente. Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

Se entiende entonces que, planteada la solicitud de suspensión temporal del arraigo, por encontrarse la persona con enfermedad grave o en estado terminal, el Juez del proceso, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo notificarse a las partes procesales en el día inexcusablemente, como prevé el art. 160 de la norma adjetiva penal.

III.3.  La tutela de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica

La SCP 0307/2021-S4 de 7 de julio, haciendo referencia a la SCP 0328/2020-S4 de 29 de julio, señaló que: “De la revisión de la línea jurisprudencial emanada por este Tribunal, concerniente a dicha naturaleza, y con relación a los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, se estableció que: sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a los derechos que resguarda, se tiene que: i) En cuanto al derecho a la vida, la SCP 044/2010-R, de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición instauró que está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; ii) Posteriormente, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; iii) Asimismo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; iv) La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; y, v) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene, que la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física.

Sobre el derecho a la salud y su protección a través de la acción de libertad la SC 0264/2007-R de 12 de abril, instauró la posibilidad de protección del derecho a la salud de los privados de libertad exponiendo que: ‘«El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, instituido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…»’.

La SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; La SCP 0618/2012 de 23 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas, se negaron a considerar su solicitud de suspensión temporal del arraigo por tres meses, debido a que requiere urgente tratamiento médico en la República de Argentina; puesto que, la solicitud presentada el 28 de diciembre de 2020, no fue considerada hasta la fecha de presentación de la acción de libertad –7 de enero de 2021–.

Los antecedentes del proceso, informan que el impetrante de tutela es sometido a proceso penal a instancia del Ministerio Público, el cual radica en el Tribunal de Sentencia Penal Primero “de Caranavi” del departamento de La Paz, en cuyo trámite y conforme al procedimiento vigente en ese momento, le fueron aplicados el arraigo y la detención domiciliaria como medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Consta también que, por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020 al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz que cumplía turno debido al receso decretado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el solicitante de tutela pidió el desarraigo temporal indicando que requería tratamiento médico urgente en la República de Argentina, adjuntando certificaciones médicas que señalan que el 2016, fue intervenido quirúrgicamente con diagnóstico de cáncer papilar, mediante procedimiento denominado tiroidectomía total asociado a tratamiento complementario ablativo con “I131 radiactivo de 150 mCi.” (sic), y que en sus recientes controles (noviembre de 2020), previo estudio ecográfico cervical nódulo lecho tiroideo y ganglios cervicales con probable compromiso secundario Ben del grupo III y IV, requiriendo cirugía urgente para una resección de los nódulos y ganglios comprometidos en la cavidad tiroidea. Asimismo, que sufre litiasis bilateral renal recurrente, donde se visualiza un litio de 2.6 mm de diámetro en riñón izquierdo, que igualmente requiere intervención quirúrgica. Se acompañó también, una nota del Hospital General de Agudos “Donación F. Santojanni”, que se otorgó turno al accionante, para realizarle estudios complementarios el 11 de enero de 2021.

Ante la solicitud planteada, Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz –ahora demandada–, por providencia de 30 de diciembre de 2020, señaló audiencia para el 31 del mismo mes y año, acto procesal que fue instalado según consta en el Acta de audiencia en la que el personal de apoyo jurisdiccional indicó que no se encontraban presentes las partes procesales por no haber sido notificadas; motivo por el que, fue suspendida hasta el martes 5 de enero de 2021, sin que conste que tal determinación se hubiera puesto en conocimiento del ahora solicitante de tutela.

Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el arraigo se encuentra actualmente incluido en el art. 240 del CPP, con las modificaciones dispuestas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en las denominadas medidas cautelares de carácter personal, y como tal, puede cesar por cumplimiento de las condiciones establecidas por el art. 239 de la norma adjetiva penal, modificada por la Ley 1173 y conforme a la jurisprudencia constitucional citada, igualmente, puede ser suspendido temporalmente con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales, entendiéndose que el procedimiento aplicable es el dispuesto en la norma citada; de manera que planteada la solicitud de suspensión temporal del arraigo, por encontrarse la persona con enfermedad grave o en estado terminal, la jurisprudencia constitucional amplió “la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción” (Fundamento Jurídico III.3); por lo que, en el caso concreto se advierte una vinculación estrecha entre el derecho de locomoción y el derecho a la vida del impetrante de tutela; debiendo el Juez del proceso, señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, disponiendo se notificarse a las partes procesales en el día inexcusablemente, como determina el art. 160 del CPP.

De acuerdo a la relación efectuada precedentemente, la solicitud de suspensión temporal presentada por el accionante el 28 de diciembre de 2020, al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, que cumplía turno debido al receso decretado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien fue decretada en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la providencia de señalamiento de audiencia, no fue notificada a las partes del proceso ni tampoco se elaboró el oficio de conducción de Pedro Alejandro Mackfarlane Minaya considerando que también se encuentra con detención domiciliaria, lo que motivó que instalado el acto procesal, se informara tal omisión que no resulta excusable; puesto que, las providencias deben ser notificadas en el día, por buzón judicial o finalmente, en el domicilio fijado por las partes, de modo que la solicitud de suspensión temporal del arraigo formulada por el solicitante de tutela a la que adjuntó los justificativos que debieron ser valorados en audiencia pública en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas y con un pronunciamiento de fondo, no pudo ser conocida por incumplimiento del acto de comunicación que era imprescindible y de la diligencia que asegure la concurrencia a la audiencia de Pedro Alejandro Mackfarlane Minaya –accionante–, haciéndose procedente la concesión de la tutela de pronto despacho como mecanismo procesal idóneo por la evidente vulneración a la celeridad, relacionada a la libertad con estrecha vinculación al derecho a la vida, que a su vez, provocó dilación indebida que retardó la resolución de la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad y aparentemente, con graves problemas de salud que requieren atención.

Consecuentemente, la actuación de las autoridades hoy demandadas, no puede ser excusada, considerando que los tres Jueces integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, concurrieron a la audiencia de 31 de diciembre de 2020; motivo por el que, conocían que esta fue postergada para el 5 de enero de 2021, correspondiéndoles el deber del seguimiento respectivo; pues, si bien la demora es atribuible al personal subalterno del juzgado; empero, atañe al Juez el deber de dirección, control y seguimiento de los procesos a su cargo y especialmente, el cumplimiento de las notificaciones a las partes procesales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en su totalidad, disponiendo el cumplimiento de la norma adjetiva penal, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0999/2021-S4 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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