SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 65 a 68, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso monitorio de cumplimiento de entrega de bien inmueble que siguió contra Marely Salvatierra Apaza, Juana Apaza Avaroma, Lisa Génesis y otros, se emitió sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada formal y material, ordenándose la entrega del bien inmueble ubicado en la zona Este, U.V. 85, manzano 28, lote 18, con una superficie de 468 m², con Matrícula Computarizada 7.01.1.060033889.
Agregó que, debido a su mala situación económica y no contar con un lugar donde habitar, se vio en la extrema situación de pasar varias noches en alojamientos provisionales junto a su familia, durmiendo inclusive en el suelo sin las mínimas condiciones de salubridad e higiene, y el bien inmueble reclamado es lo único que posee para poder formar su hogar.
Sostuvo que la ejecutoria de la sentencia, motivó que mediante memorial, solicitara al Juez de la causa, la emisión de mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, dicha autoridad, de manera arbitraria, se encuentra reteniendo el mismo en su despacho, pese haberse cumplido con todas las condiciones legales y procesales, provocándole menoscabo de su derecho a la vida; toda vez que tanto su persona como su familia, se encuentran vulnerables a cualquier peligro al impedírseles ingresar libremente a su vivienda.
La falta de emisión del mandamiento de desapoderamiento le viene provocando inseguridad emocional y psicológica que afecta a todo su entorno familiar sobre todo a sus dos hijos menores de edad de diez y ocho años, poniendo así en peligro su vida y salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física; y, a la libertad personal y de circulación, “y a encontrarse en peligro” (sic), citando al efecto los arts. 13.I y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene al Juez ahora demandado atender a su solicitud realizada conforme a las normas procesales vigentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75, presente la parte solicitante de tutela, asistida de su abogado; y, ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fredy Céspedes Soliz, Juez Público Civil Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, con posterioridad a los debates; por lo que, no tuvo intervención en el acto procesal referido.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 167 de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 75 a 78, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez demandado, previo a librar el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la ahora accionante, instruyó al Oficial de Diligencias de su despacho, emita informe a efectos de determinar si el inmueble motivo de la Litis, se encuentra habitado por menores de edad y personas adultas mayores; advirtiéndose del mismo, que en el inmueble vivía una persona adulta mayor y tres menores de edad, ante lo cual el Juez de la causa –ahora demandado– solicitó que por Secretaría del Juzgado se libren oficios dirigidos a la Dirección del Adulto Mayor y Personas con Discapacidad; y, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ambas del Distrito 7, zona Villa Primero de Mayo, a objeto de garantizar y respetar los derechos de estas personas al ser vulnerables por su condición; b) Si bien la accionante acompañó certificados de nacimiento de sus hijos menores de edad; sin embargo, no acompañó documento alguno que acredite como mínimo los argumentos expuestos en su acción de libertad; es decir, no cuenta con un bien inmueble donde vivir con su familia; y, c) La acción tutelar tiene como objeto precautelar y proteger la celeridad cuando esté vinculada con una vulneración inminente a los derechos a la libertad o a la vida de las personas; empero, del cuaderno procesal se evidencia que la autoridad ahora demandada ha dado respuesta a las peticiones realizadas por la impetrante de tutela.