SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y al principio de verdad material; puesto que el entonces Fiscal Departamental de La Paz, al emitir las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 de 29 de enero, que ratificó el “…Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento YPA N°15/2016…” de 20 de abril -se entiende que es la Resolución Fundamentada- y FDLP/WEAL/R- 126/2019 de 4 de febrero, que ratificó la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016 de 20 de abril, no fundamentó ni motivó esas determinaciones, y no resolvió ni consideró los puntos reclamados en la objeción y la impugnación planteadas. Además, no tomó en cuenta que existía un requerimiento fiscal que corrigió la inicial imputación formal; asimismo, no se efectuaron las pericias correspondientes para el delito de falsedad material, tampoco valoró la prueba aportada en cuanto al reclamo sobre la falta de notificación realizada en la propia objeción interpuesta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de inmediatez que rige en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, con relación al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, dispone que la misma podrá ser planteada en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; a su vez, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que la referida acción tutelar, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

La SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, mencionando a la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, señaló sobre el principio de inmediatez que: ‘“…es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención (…).

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’ (las negrillas nos pertenecen).

Para el caso en que se presenten solicitudes de complementación, aclaración y enmienda, el AC 0198/2019-RCA de 11 de julio, aplicando lo establecido por el art. 55.II del CPCo señaló lo siguiente: “…ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y al principio de verdad material; puesto que el entonces Fiscal Departamental de La Paz, al emitir las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 de 29 de enero, que ratificó el “…Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento YPA N°15/2016…” de 20 de abril -se entiende que es la Resolución Fundamentada- y FDLP/WEAL/R- 126/2019 de 4 de febrero, que ratificó la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016 de 20 de abril, no fundamentó ni motivó esas determinaciones, y no resolvió ni consideró los puntos reclamados en la objeción y la impugnación planteadas. Además, no tomó en cuenta que existía un requerimiento fiscal que corrigió la inicial imputación formal; asimismo, no se efectuaron las pericias correspondientes para el delito de falsedad material, tampoco valoró la prueba aportada en cuanto al reclamo sobre la falta de notificación realizada en la propia objeción interpuesta.

De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro la denuncia penal interpuesta por los accionantes y otras personas contra los hoy terceros interesados, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado; el Fiscal de Materia a cargo de las investigaciones, presentó ante el Juez de la causa, la Resolución de Imputación Formal EWRC 08/2015 emitida contra los mencionados y por los delitos referidos (Conclusión II.1.); Resolución que por memorial de 21 de abril de 2016, fue objeto de corrección, subsanación y rectificación por la Fiscal de Materia Yesenia Wendy Pérez Acebey, pidiendo que en esa determinación figure sólo el delito de estafa (Conclusión II.2.). Ese mismo día, la indicada autoridad Fiscal pronunció la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016, disponiendo el rechazo de las actuaciones policiales y la denuncia formulada contra la ahora tercera interesada, por el presunto delito de estafa (Conclusión II.3.); así como la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016, mediante la cual se ordenó el sobreseimiento en favor de los hoy terceros interesados por la presunta comisión del delito mencionado (Conclusión II.4.). En ese sentido, el coaccionante interpuso objeción contra la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016 e impugnó la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016, requiriendo que las mismas sean revocadas por el Fiscal Departamental de La Paz (Conclusión II.5.); similares medios de impugnación fueron formulados por otros denunciantes, entre ellos, Martin Alanez Calle (fs. 373 a 382); Juana Macías de Tapia, René Mamani Choque y Rigoberto Morales Trujillo (fs. 367 a 371 vta.); y, Sandro López Blanco, Leoncio Tapia Cortez y Cecilio Isaac Chávez Guibarra (fs. 397 a 401 vta.). Y a pesar de ello, el Fiscal de Materia Bernardo Luis Mamani Suntura, solicitó al Juez de la causa la corrección de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento YPA 15/2016, debiendo complementar la misma consignando además del delito de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.6.).

Posteriormente, por Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019, el ex Fiscal Departamental de La Paz, ratificó las Resoluciones Fundamentadas de Sobreseimiento YPA 15/2016 y de Rechazo YPA 261/2016, respectivamente (Conclusiones II.7. y II.8.), con las cuales fue notificado el coaccionante, el 8 de mayo de 2019, presentando al día siguiente una solicitud de complementación de esas Resoluciones, emitiéndose el decreto de 10 del mismo mes y año (Conclusión II.9.). Por su parte, el accionante el 29 de noviembre de igual año, reclamó ante el Fiscal de Materia que no fue notificado con las indicadas Resoluciones; reiterándolo ante el Fiscal Departamental de La Paz el 13 de diciembre del mismo año (Conclusión II.10.); a pesar de ello y de acuerdo al Acta de Entrega de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación de 20 de enero de 2020, se tiene que los accionantes, recibieron a su conformidad las fotocopias legalizadas del citado cuaderno de investigaciones, entre otras, de las páginas 1320 a 1329 (Conclusión II.11.); sin embargo, el 14 de febrero del referido año, nuevamente el accionante manifestó ante el Fiscal Departamental ahora accionado, que no fue notificado con las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 (Conclusión II.12.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de esta acción tutelar, los accionantes cuestionan las determinaciones asumidas por el ex Fiscal Departamental de La Paz en las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 ahora impugnadas, pidiendo que las mismas sean dejadas sin efecto y se ordene a dicha autoridad jerárquica del Ministerio Público emita nuevas resoluciones; sin embargo, en consideración a los argumentos expuestos por la autoridad Fiscal hoy accionada, en su informe presentado dentro de la presente acción de defensa, relacionados con el incumplimiento del principio de inmediatez; es necesario señalar que sobre la inmediatez, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y en caso de que se presenten peticiones de complementación, aclaración y enmienda, el cómputo de ese plazo de caducidad debe efectuarse desde la notificación con la resolución que se emita frente a ese requerimiento, sin importar si la misma declare ha lugar o la rechace.

En ese contexto, a fin de verificar si en el presente caso concurre la inmediatez aludida respecto a las resoluciones jerárquicas ahora cuestionadas, corresponde realizar el siguiente análisis respecto a cada uno de los accionantes, tomando en cuenta que ambos asumieron conocimiento de las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019, de manera diferenciada y de acuerdo a las siguientes circunstancias:

En cuanto al coaccionante -Juan Marca Marca-, se advierte que el 8 de mayo de 2019, fue notificado con las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019, planteando al día siguiente su solicitud de complementación a esas determinaciones, emitiéndose al efecto el decreto de 10 del mismo mes y año, por el cual el ex Fiscal Departamental de La Paz, derivó dicho pedido al resultado del Recurso Jerárquico emitido (fs. 782). Si bien no cursa la diligencia de notificación con esa última determinación; sin embargo, se tiene que el 13 de junio de igual año, luego de ser legalmente notificado con las Resoluciones ahora impugnadas, solicitó la extensión de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación “…desde fs. 1 hasta la providencia del presente memorial…” (sic [fs. 599 y vta.]); recibiendo personalmente esas fotocopias, según el Acta de Entrega de 26 de julio de dicho año (fs. 600 vta.).

En ese contexto y considerando que el plazo de inmediatez en caso de solicitudes de complementación se computa desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace como estipula el art. 55.II del CPCo, se concluye que desde el 26 de julio de 2019, momento en que recibió y tomó conocimiento de todos los actuados cursantes en el cuaderno de investigación, tales como las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 hoy cuestionadas; así como el resultado de su petición de complementación de las mismas, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional realizada el 16 de noviembre de 2020 (fs. 808 a 815), se tiene que la demanda tutelar se interpuso fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, operando en ese sentido, la inmediatez que rige esta acción de defensa.

Por lo expuesto, al evidenciarse la extemporaneidad en el planteamiento de la presente acción tutelar, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar el examen de fondo de las denuncias expuestas por el coaccionante con relación a las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 emitidas por el ex Fiscal Departamental de La Paz, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada con relación a Juan Marca Marca.

Cabe señalar que cuando la Sala Constitucional inicialmente observó la acción de amparo constitucional planteada (fs. 816), le dio la oportunidad al coaccionante de indicar de forma expresa si cumplió con el requisito de la inmediatez, y a efectos de establecer el cómputo de plazos, le pidió que adjunte las respectivas diligencias de notificación, oportunidad en la que solamente acompañó la diligencia de notificación con las Resoluciones Jerárquicas ahora impugnadas y no así con el resultado de su solicitud de complementación de las mismas, lo que obligó a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a recurrir a los demás actuados cursantes en el expediente a fin de determinar el plazo de inmediatez.

Respecto al accionante -Isaac Choque Mamani-, se tiene que luego de la emisión de las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019, y a pesar de conocer el contenido de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación desde el 26 de julio de 2019, al recibir las fotocopias legalizadas de dicho cuaderno y que fueron solicitadas conjuntamente con el coaccionante (fs. 601); por memoriales de 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2019, presentó su reclamo inicialmente ante el Fiscal de Materia y luego al Fiscal Departamental hoy accionado, señalando que no fue notificado con dichas Resoluciones; sin embargo, dentro de la documentación presentada por el propio accionante junto al memorial de acción de amparo constitucional y que cursa a fs. 593 del expediente constitucional, se tiene al Acta de Entrega de fotocopias legalizadas de 20 de enero de 2020, suscrita por Isaac Choque Mamani con C.I. 528819 Or. -accionante-, quien indicó recibir de Simón Fernando Baldiviezo Vacaflores, Asistente Legal I de la Fiscalía Departamental de La Paz, a su conformidad las indicadas fotocopias legalizadas, de las páginas 1320 a 1329 de ese cuaderno, que corresponden a: i) La Resolución FDLP/WEAL/S- 31/2019, que ratificó el “Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento YPA 15/2016” (fs. 1320 a 1323 vta. del cuaderno de investigación y fs. 584 a 587 vta. del expediente constitucional); ii) La Resolución FDLP/WEAL/R- 126/2019, que ratificó la Resolución Fundamentada de Rechazo YPA 261/2016 (fs. 1324 a 1326 vta. del cuaderno de investigación y fs. 588 a 590 vta. del expediente constitucional); iii) Los formularios de notificación con dichas Resoluciones, entre otros, al coaccionante el 8 de mayo de 2019 (fs. 1327 a 1328 del cuaderno de investigación y fs. 591 del expediente constitucional); y, iv) El Acta de Entrega de fotocopias legalizadas de 20 de enero de 2020 (fs. 1329 del cuaderno de investigación y fs. 593 del expediente constitucional).

De lo expuesto, se tiene que desde el 20 de enero de 2020, el accionante tomó formal y expreso conocimiento de las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 ahora impugnadas, al recibir personalmente y a su entera conformidad las fotocopias legalizadas de esas Resoluciones, enterándose de su contenido y de las determinaciones asumidas por el ex Fiscal Departamental de La Paz en las mismas; en ese sentido, no resulta evidente que dicho accionante recién tomó conocimiento de las referidas Resoluciones con la notificación realizada el 8 de septiembre de igual año (Conclusión II.13.), como señaló en el memorial de subsanación de la presente acción tutelar (fs. 820 vta.); puesto que como ya se tiene manifestado, con mucha anterioridad a esa fecha conoció el contenido de las mismas y las decisiones que considera vulneratorias de su derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto, se concluye que desde el 20 de enero de 2020, momento en que el accionante tomó expreso y legal conocimiento del contenido de las Resoluciones jerárquicas ahora impugnadas, contaba con el plazo máximo de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional y así lograr la tutela de su derecho y principio presuntamente vulnerados. Plazo que en el presente caso vencía el 20 de julio de igual año; sin embargo, al interponer esta acción tutelar el 16 de noviembre del mismo año (fs. 815), después de nueve meses y veintisiete días desde que asumió formal conocimiento de las Resoluciones jerárquicas hoy cuestionadas, se tiene que la acción de defensa fue planteada fuera del plazo de caducidad de seis meses, operando en esa circunstancia la inmediatez que rige la acción de amparo constitucional.

La situación descrita demuestra la extemporaneidad en la interposición de la presente acción de defensa, situación que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a resolver el análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante respecto a las Resoluciones FDLP/WEAL/S- 31/2019 y FDLP/WEAL/R- 126/2019 emitidas por el ex Fiscal Departamental de La Paz, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.