SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2021-S4
Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37755-2021-76-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 04/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 62 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Luis Sandoval Llanos contra Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de parte, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 22 de septiembre de 2020, el Juez de la causa –ahora demandado–, dispuso su detención domiciliaria imponiéndole medidas cautelares de carácter personal establecidas en el art. 23 bis. del Código de Procedimiento Penal (CPP), consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, tramitar el arraigo, prohibición de volver a su domicilio y la fianza económica de Bs130 000.-(ciento treinta mil 00/100 bolivianos), decisión que ante el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte civil, fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Potosí.
Debido a su situación económica y problemas familiares por los que atraviesa, le fue imposible conseguir el monto de fianza impuesto, lo que motivó que la parte denunciante solicite la modificación de las medidas cautelares impuestas argumentando que incumplió con el pago de la fianza económica, y el Juez a cargo del control jurisdiccional en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, sin que hayan sido probados los riesgos de obstaculización o peligro de fuga ni considerar las pruebas que presentó para demostrar su difícil situación económica y su situación familiar, modificó las medidas cautelares impuestas y aplicó la medida extrema de la detención preventiva en su contra, omitiendo fundamentar y motivar esta decisión, sin tomar en cuenta la improcedencia de esta medida por el quantum de la pena y que ante la observación efectuada por la víctima en base al art. 125 del CPP, no era posible modificar en el fondo la Resolución ya dictada que le otorgaba diez días de plazo para la presentación de los documentos exigidos, sino solamente enmendar o corregir; empero, de manera sorpresiva la autoridad judicial demandada, modificó su decisión inicial y le impuso la medida más gravosa; tampoco consideró la actual crisis sanitaria sobre el COVID-19.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, legalidad y presunción de inocencia; a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15, 22, 23.I, 35, 36, 37, 39 al 45, 115.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se mantenga firme la Resolución emitida por el Juez de la causa en la audiencia de 22 de septiembre de 2020 que le impuso detención domiciliaria, modificando la fianza económica impuesta por otra menos gravosa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 59 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo indicó: a) Se ha agotado la vía de la apelación incidental, instalándose una primera audiencia virtual en la que estuvieron presentes todas las partes, en este actuado, su defensa ya comenzó a efectuar los alegatos correspondientes; sin embargo, fue suspendida para otra fecha a la que no se conectó por falta de conectividad; por lo que, se rechazó su recurso de apelación incidental, entendiéndose que este mecanismo fue agotado y cumplido el principio de subsidiariedad; b) El 11 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares solicitada por la parte denunciante sin una debida fundamentación y sin presentar prueba alguna que demuestre su incumplimiento a las medidas sustitutivas que le fueron impuestas en la audiencia de 22 de septiembre del mismo año; c) El plazo de diez días otorgado para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas es de imposible cumplimiento ya que no se puede recabar toda la documentación necesaria en ese tiempo y no pudo conseguir sobre todo el monto de fianza dispuesto por la autoridad judicial por ser exorbitante y exagerado; por lo que solicitó mediante memorial la ampliación de dicho plazo, pero la Jueza de la causa señaló que este aspecto se debe tratar en otra instancia; y, d) Antes de imponerse la detención preventiva el Juez demandado decidió mantener su detención domiciliaria y las medidas sustitutivas otorgándole un plazo de diez días para la presentación de la documentación; empero, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda hecha por la parte denunciante y la indicada autoridad judicial de manera arbitraria e ilegal modificó el fondo de la Resolución emitida decidiendo imponer la detención preventiva sin efectuar una debida fundamentación y motivación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, a través de informe escrito, cursante a fs. 27, señalo lo siguiente: 1) Se encuentra cumpliendo el receso judicial a cuenta vacación, por lo que no está en ejercicio de jurisdicción ni competencia, siendo inviable el planteamiento de la presente acción tutelar debido al nulo efecto que pueda generar en el proceso; 2) La Resolución objeto de reclamación de esta acción de libertad fue objeto de apelación incidental y desconoce los motivos por los cuales dicho recurso fue abandonado por la parte denunciada; es decir, no se fundamentó ni motivó dicho medio de impugnación, razón por la que fue declarado como desistido por el Tribunal de apelación; 3) No se puede reclamar en la vía constitucional algo que no fue debidamente demandado ante la justicia ordinaria; es decir, no se cumplió el principio de subsidiariedad ; 4) La decisión tomada en primera instancia no fue objeto de reclamación-, es decir, no se pidió la modificación de la medida cautelar impuesta, lo que significa que no se dio la oportunidad a la justicia ordinaria de analizar lo pedido por el ahora accionante, existiendo dejadez en la defensa técnica ; 5) Se analizó varios aspectos al momento de imponer la detención domiciliaria, pero al no ser cumplidas –se entiende las medidas sustitutivas–, pueden ser revocadas –conforme dispone el art. 247 del CPP)–; y, 6) Al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad y omitirse los mecanismo otorgados por ley, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 62 a 68, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La Resolución de 11 de noviembre de 2020 fue objeto de apelación incidental, recurso que no fue considerado debido a que el accionante no se presentó a la audiencia y no existen agravios fundamentados, habiendo resuelto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la aplicación del art. 396 del CPP; ii) El accionante tiene otros medios o vía para hacer valer sus derechos y garantías, no siendo pertinente directamente la acción de libertad; y, iii) No se acompaña a la presente acción tutelar mayores elementos de prueba; iv) En la Resolución de 11 de noviembre de 2020, en la que el Juez demandado dispuso la detención preventiva del demandante de tutela por el lapso de tres meses, señalando día y hora de audiencia para el verificativo de la situación procesal para el 11 de febrero de 2021, la autoridad judicial demandada encaminó su fundamentación y decisión en el análisis del art. 232.5 y 6 del CPP y fue objeto de apelación incidental, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, determinando su desestimación por ausencia de expresión de agravios, por lo que la Resolución impugnada esta ejecutoriada; v) El accionante en su petitorio solicita la revocatoria del Auto de 11 de noviembre de 2020 y que se mantenga firme el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2020, cuando el análisis se debe enmarcar en la última Resolución y no en otras; no se pueden retrotraer actos ya que la Resolución de 22 de septiembre de 2020 ha sido objeto de apelación incidental y confirmada parcialmente manteniendo la detención domiciliaria; la jurisdicción constitucional no puede actuar como tribunal de alzada y no es supletoria de otras vías, medios o recursos que pueden ser utilizados en cualquier momento; y, vi) No se advierten las lesiones alegadas por el accionante, ya que no se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad ya que existe un proceso penal en su contra; no está en peligro su vida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia de Revocatoria de Medidas Cautelares de Carácter Personal y Aplicación de la Detención Preventiva de 11 de noviembre de 2020, celebrada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí –autoridad ahora demandada– (fs. 13 a 14 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020, el Juez de la causa, acogiendo lo solicitado por el Ministerio Público y la parte denunciante dispuso la detención preventiva de Jorge Luis Sandoval Llanos –ahora accionante–, a cumplirse en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí, por el lapso de tres meses, señalando nuevo día y hora de audiencia para el verificativo de la situación procesal del detenido preventivo el 11 de febrero de 2021; decisión que la defensa recurrió en apelación incidental de forma oral en el mismo actuado (fs. 10 a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegando encontrarse injustamente procesado, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad y presunción de inocencia; a la vida y a la salud; toda vez que, el Juez demandado, en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020 modificó las medidas sustitutivas impuestas en su favor y aplicó la medida extrema de la detención preventiva en su contra, sin que hayan sido probados los riesgos de obstaculización o peligro de fuga ni considerar las pruebas que presentó para demostrar su difícil situación económica y su situación familiar; omitiendo fundamentar y motivar esta decisión; sin tomar en cuenta la improcedencia de esta medida por el quantum de la pena; y, que ante la observación efectuada por la víctima en base al art. 125 del CPP, no era posible modificar en el fondo la Resolución ya dictada que le otorgaba diez días de plazo para la presentación de los documentos exigidos, sino solamente explicar, enmendar o corregir; por lo que, de manera ilegal y arbitraria la autoridad judicial demandada, alteró su decisión inicial imponiéndole la medida más gravosa; tampoco consideró la actual crisis sanitaria sobre el COVID-19.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tema, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo de 2021, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: “’La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre) (el resaltado nos pertenece).
En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Establecido el problema jurídico planteado, de las afirmaciones efectuadas por el accionante en su memorial de acción de libertad y el informe escrito presentado por la autoridad judicial demandada Américo Isaac Calderón Calderón, juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, se tiene que existe un proceso penal seguido con el ahora accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves que se encuentra en etapa de investigación, encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo.
Se tiene que, habiéndose beneficiado el ahora impetrante de tutela con la detención domiciliaria y otras medidas cautelares personales; posteriormente, debido al incumplimiento en la presentación de la documentación requerida para la efectivización de dichas medidas el Ministerio Público y el denunciante solicitaron su modificación y la imposición de la medida cautelar más gravosa, en cuyo mérito mediante Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020, el Juez de la causa determino disponer su detención preventiva por el lapso de tres meses, señalando nuevo día y hora de audiencia para el verificativo de su situación procesal el 11 de febrero de 2021; decisión que la defensa recurrió en apelación incidental de forma oral en el mismo acto (Conclusión II.1 y 2); empero, este recurso hubiese sido desestimado por el ad quem, debido a la incomparecencia del imputado a la audiencia respectiva, conforme afirmo el accionante y ratifico el Juez de garantías (Antecedentes I.2.1 y I.2.3).
Ahora bien, siendo que la problemática planteada por la parte accionante se circunscribe a cuestionar el accionar del Juez a cargo de control jurisdiccional al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020, mismo que considera fue pronunciado al margen del debido proceso afectando así los derechos que invoca; de acuerdo a lo manifestado por la Jueza de garantías en la Resolución traída en revisión, quien conforme al principio de inmediación conoció directamente los antecedentes procesales de la presente causa, se tiene que el referido Auto Interlocutorio de modificación de medidas sustitutivas e imposición de la detención preventiva, fue objeto de apelación incidental en la misma audiencia por la defensa del impetrante de tutela, así se evidencia también del referido Auto Interlocutorio; empero, este recurso no fue considerado debido a que el accionante no se presentó a la audiencia respectiva y no se fundamentaron los agravios “…habiendo resuelto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la aplicación del art. 396 del CPP…” (sic).
Al respecto, el accionante señaló en la audiencia de garantías, que agotó la vía de la apelación incidental pues se instaló una primera audiencia virtual en la que estuvieron presentes todas las partes y su defensa comenzó a efectuar los alegatos correspondientes; sin embargo, este actuado fue suspendido para otra fecha a la que no se conectó por falta de “comunicación”; por lo que, “…fue rechazado su recurso de apelación incidental…” (sic).
En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que para la procedencia de la acción de libertad se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que debe ser dirigida contra la autoridad que incurrió en el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad; se tiene que en el presente caso, el accionante interpuso de forma oral el recurso de apelación incidental en la audiencia de modificación de medidas cautelares contra el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020 que ahora cuestiona en esta jurisdicción, el cual fue confirmado en alzada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por ende, mantuvo la medida extrema de detención preventiva.
Por consiguiente, la autoridad que en última instancia tuvo la oportunidad de corregir las supuestas ilegalidades cometidas por el Juez de primera instancia, se constituye en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; sin embargo, la presente acción de defensa se instauro contra Américo Isaac Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento; por lo que, la autoridad judicial demandada carece de legitimación pasiva, al no existir coincidencia entre esta y la supuestamente causó la lesión de derechos denunciada en la presente acción de libertad; en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo y ante la falta de legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, sobre la denuncia vulneración de los derechos a la vida y a la salud, no se advierte de manera objetiva que los hechos denunciados hubiesen puesto en riesgo el derecho a la vida del accionante vinculado a su salud; por lo que, compele denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 04/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 62 a 68, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Potosí; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |