SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de parte, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 22 de septiembre de 2020, el Juez de la causa –ahora demandado–, dispuso su detención domiciliaria imponiéndole medidas cautelares de carácter personal establecidas en el art. 23 bis. del Código de Procedimiento Penal (CPP), consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, tramitar el arraigo, prohibición de volver a su domicilio y la fianza económica de Bs130 000.-(ciento treinta mil 00/100 bolivianos), decisión que ante el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte civil, fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Potosí.

Debido a su situación económica y problemas familiares por los que atraviesa, le fue imposible conseguir el monto de fianza impuesto, lo que motivó que la parte denunciante solicite la modificación de las medidas cautelares impuestas argumentando que incumplió con el pago de la fianza económica, y el Juez a cargo del control jurisdiccional en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, sin que hayan sido probados los riesgos de obstaculización o peligro de fuga ni considerar las pruebas que presentó para demostrar su difícil situación económica y su situación familiar, modificó las medidas cautelares impuestas y aplicó la medida extrema de la detención preventiva en su contra, omitiendo fundamentar y motivar esta decisión, sin tomar en cuenta la improcedencia de esta medida por el quantum de la pena y que ante la observación efectuada por  la víctima en base al art. 125 del CPP, no era posible modificar en el fondo la Resolución ya dictada que le otorgaba diez días de plazo para la presentación de los documentos exigidos, sino solamente enmendar o corregir; empero, de manera sorpresiva  la autoridad judicial demandada, modificó su decisión inicial y le impuso la medida más gravosa; tampoco consideró la actual crisis sanitaria sobre el COVID-19.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, legalidad y presunción de inocencia; a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15, 22, 23.I, 35, 36, 37, 39 al 45, 115.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela  y se mantenga firme la Resolución emitida por el Juez de la causa en la audiencia de 22 de septiembre de 2020 que le impuso detención domiciliaria, modificando la fianza económica impuesta por otra menos gravosa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 59 a 62, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo indicó: a) Se ha agotado la vía de la apelación incidental, instalándose una primera audiencia virtual en la que estuvieron presentes todas las partes, en este actuado, su defensa ya comenzó a efectuar los alegatos correspondientes; sin embargo, fue suspendida para otra fecha a la que no se conectó por falta de conectividad; por lo que, se rechazó su recurso de apelación incidental, entendiéndose que este mecanismo fue agotado y cumplido el principio de subsidiariedad; b) El 11 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares solicitada por la parte denunciante sin una debida fundamentación y sin presentar prueba alguna que demuestre su incumplimiento a las medidas sustitutivas que le fueron impuestas en la audiencia de 22 de septiembre del mismo año; c) El plazo de diez días otorgado para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas es de imposible cumplimiento ya que no se puede recabar toda la documentación necesaria  en ese tiempo y no pudo conseguir sobre todo el monto de fianza dispuesto por la autoridad judicial por ser exorbitante y exagerado; por lo que solicitó mediante memorial la ampliación de dicho plazo, pero la Jueza de la causa señaló que este aspecto se debe tratar en otra instancia; y, d) Antes de imponerse la detención preventiva el Juez demandado decidió mantener su detención domiciliaria y las medidas sustitutivas otorgándole un plazo de diez días para la presentación de la documentación; empero, ante la solicitud de explicación,  complementación y enmienda hecha por la parte denunciante y la indicada autoridad judicial de manera arbitraria e ilegal modificó el fondo de la Resolución emitida decidiendo imponer la detención preventiva sin efectuar una debida fundamentación y motivación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, a través de informe escrito, cursante a fs. 27, señalo lo siguiente: 1) Se encuentra cumpliendo el receso judicial a cuenta vacación, por lo que no está en ejercicio de jurisdicción ni competencia, siendo inviable el planteamiento de la presente acción tutelar debido al nulo efecto que pueda generar en el proceso; 2) La Resolución objeto de reclamación de esta acción de libertad fue objeto de apelación incidental y desconoce los motivos por los cuales dicho recurso fue abandonado por la parte denunciada; es decir, no se fundamentó ni motivó dicho medio de impugnación, razón por la que fue declarado como desistido por el Tribunal de apelación; 3) No se puede reclamar en la vía constitucional algo que no fue debidamente demandado ante la justicia ordinaria; es decir, no se cumplió el principio de subsidiariedad ; 4) La decisión tomada en primera instancia no fue objeto de reclamación-, es decir, no se pidió la modificación de la medida cautelar impuesta, lo que significa que no se dio la oportunidad a la justicia ordinaria de analizar lo pedido por el ahora accionante, existiendo dejadez en la defensa técnica ; 5) Se analizó varios aspectos al momento de imponer la detención domiciliaria, pero al no ser cumplidas –se entiende las medidas sustitutivas–, pueden ser revocadas –conforme dispone el art. 247 del CPP)–; y, 6) Al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad y omitirse los mecanismo otorgados por ley, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías,  mediante Resolución 04/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 62 a 68, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La Resolución de 11 de noviembre de 2020 fue objeto de apelación incidental, recurso que no fue considerado debido a que el accionante no se presentó a la audiencia y no existen agravios fundamentados, habiendo resuelto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la aplicación del art. 396 del CPP; ii) El accionante tiene otros medios o vía para hacer valer sus derechos y garantías, no siendo pertinente directamente la acción de libertad; y, iii) No se acompaña a la presente acción tutelar mayores elementos de prueba; iv) En la Resolución de 11 de noviembre de 2020, en la que el Juez demandado dispuso la detención preventiva del demandante de tutela por el lapso de tres meses, señalando día y hora de audiencia para el verificativo de la situación procesal para el 11 de febrero de 2021, la autoridad judicial demandada encaminó su fundamentación y decisión en el análisis del art. 232.5 y 6 del CPP y fue objeto de apelación incidental, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,  determinando su desestimación por ausencia de expresión de agravios, por lo que la Resolución impugnada esta ejecutoriada; v) El accionante en su petitorio solicita la revocatoria del Auto de 11 de noviembre de 2020 y que se mantenga firme el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2020, cuando el análisis se debe enmarcar en la última Resolución y no en otras; no se pueden retrotraer actos ya que la Resolución de 22 de septiembre de 2020 ha sido objeto de apelación incidental y confirmada parcialmente manteniendo la detención domiciliaria; la jurisdicción constitucional no puede actuar como tribunal de alzada y no es supletoria de otras vías, medios o recursos que pueden ser utilizados en cualquier momento; y, vi) No se advierten las lesiones alegadas por el accionante, ya que no se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad ya que existe un proceso penal en su contra; no está en peligro su vida.