SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2021-S3

Sucre, 1 de diciembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:  37774-2021-76-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 06/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Anita Montaño Siles y Wilmer Choquevillca Paredes contra Rocio Celia Manuel Choque, Luz Verónica Moya Cayoja, Julio Huarachi Pozo, Juan Carlos Selaya Rojas, Hernán Ocaña Marzana, Ricardo Edgar Flores Carvajal, Primo Martínez Fuentes, René Víctor Jiménez Pastor, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Daniel Rolando Copa Roque, José Carlos Montoya Condori, Filimón Condori Calizaya; y, José Miguel Vásquez Castelo, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 4, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas; antes de la vacación judicial colectiva de 2020, se tenía señalada audiencia para las 8:00 horas “de la fecha” -se entiende 29 de diciembre de igual año- únicamente para modificar una de las medidas cautelares para obtener su libertad, actuado procesal a celebrarse en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro -encargado de sustanciar solicitudes de cesación o modificación de la detención preventiva en vacación judicial colectiva de ese año-; empero, la misma no pudo ni siquiera instalarse, provocando que innecesariamente se prolongue su detención preventiva, debido a que mediante Acuerdo de Sala Plena 122/2020 de 8 de diciembre, los Vocales ahora accionados, si bien dejaron a cargo del referido Tribunal para que asuman solicitudes de cesación de la detención preventiva en la vacación judicial colectiva del indicado año; sin embargo, no establecieron el quorum necesario, al designar una sola jueza técnica; por lo tanto, dicho Tribunal se constituyó en incompetente para conocer solicitudes vinculadas a la libertad de los ciudadanos detenidos preventivamente.

En ese entendido, los Vocales ahora accionados son los directos responsables de la suspensión de audiencias fijadas y de que los imputados detenidos preventivamente tengan la imposibilidad de acceder al derecho a la libertad, siendo que la organización que determinaron, no alcanzó la eficacia esperada y se constituye contraría al art. 52.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que los Tribunales de Sentencia están integrados por tres jueces técnicos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y de acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que los Vocales ahora accionados se reúnan en Sala Plena en el plazo de veinticuatro horas y emitan un Auto de Sala Plena que conforme un Tribunal de Sentencia para atender las solicitudes de detenidos preventivos, en el marco de la honestidad y la competencia necesaria establecida en la norma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) Durante la vacación judicial colectiva de 2020, el sistema de administración de justicia no puede estar paralizado y los casos de los detenidos preventivos que estuvieran bajo el control jurisdiccional de los Tribunales de Sentencia, deben ser atendidos prioritariamente, como es el caso de sus personas, quienes si hubieran ingresado a su audiencia estarían libres, porque lo único que se debía cambiar era la fianza económica; empero, dicho acto procesal no se efectúo y ahora tienen que permanecer detenidos hasta el 4 de enero de 2021; b) No fue efectiva la emisión del Acuerdo de Sala Plena 122/2020 cuestionado, siendo que deliberadamente existió la omisión que se está denunciando, lo que no permitió que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro llevará a cabo las audiencias de forma regular, al ser todas suspendidas; c) El 22 de diciembre de 2020, la única Jueza Técnica de dicho Tribunal remitió una carta a Julio Huarachi Pozo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hoy coaccionado señalando la circunstancia denunciada; empero, no obtuvo respuesta, esa autoridad con el mencionado documento se descargó de responsabilidad; d) El art. 52.I del CPP determina que los Tribunales de Sentencia estarán conformados por tres jueces técnicos, por lo que no es posible que los Vocales ahora accionados omitieran ese aspecto o no se hubieran dado cuenta del mismo, debido a que por esa causa no se pudo conformar el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, siendo en vano que se señalen audiencias o se tramiten las cesaciones de la detención preventiva durante la vacación judicial; e) Una sola Jueza Técnica de ese Tribunal no podría resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares porque los Tribunales de Sentencia están conformados por tres jueces, mínimo por dos; y, f) La legitimación activa es de los Vocales ahora accionados porque constituyen el nucleó de limitación del ejercicio del derecho a la libertad, al conformar un tribunal incompetente.

En derecho a réplica, manifestaron que: 1) Un Vocal puede resolver una apelación de conformidad al art. 251 del CPP; empero, ninguna norma establece que solo un juez técnico puede resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, ni siquiera una reposición, porque no tiene competencia; 2) La Sentencia que hace referencia el Vocal ahora accionado que representa a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro es la SCP “513/2017”, la cual refiere al Tribunal de Sentencia Penal Tercero y no a un juez unipersonal, que resolvió solo el caso; y, 3) El hecho que un juez técnico resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva no está normado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio Huarachi Pozo, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, manifestó que: i) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital de ese departamento del que fue parte anteriormente, llevó adelante con un solo juez, cesaciones, modificaciones a la detención preventiva, incluso las acciones de libertad en la gestión 2017 y no existió problemas; ii) La Jueza Técnica de dicho Tribunal designada en la vacación judicial colectiva de 2020, tenía la obligación de tramitar el caso de los accionantes simple y llanamente, porque está autorizada, la presencia de tres jueces técnicos es para juicios y no para medidas cautelares; y, iii) Existe una propuesta de proyecto de ley que establece que las Salas Constitucionales se vuelvan juzgados unipersonales para descongestionar la carga procesal, lo que ocurrió con las Salas Penales en el tema de apelaciones, con el objeto de hacer más eficiente la justicia y que no exista la controversia de que unos votan a favor y otros en contra, siendo esa la tendencia para que los tribunales se desintegren.

Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal del Tribunal Departamental de Oruro, mediante informe de 30 de diciembre de 2020, cursante a fs. 35, manifestó que: a) La presente acción de libertad debe ser denegada al ser notificada con la audiencia vía WhatsApp a las 8:24 horas cuando dicho actuado procesal estaba programado para las 9:00 horas, por lo que no se tuvo el mínimo tiempo para tener suficiente conocimiento de la causa y prestar su informe, situación que lo puso en estado absoluto de indefensión, siendo que debió ser notificado con la debida antelación conforme a la SC 0193/2011-R de 11 de marzo; y, b) Esta acción deviene de un proceso penal en la que los accionantes seguramente están privados de su libertad por un delito de orden público; es decir, que en dicho proceso existen dos partes, donde una es el Ministerio Público; sin embargo, como se observó en la resolución de admisión de la citada instancia no fue notificado como tercero interesado, en ese entendido la presente acción debe ser denegada, siendo que debe garantizarse la notificación a las víctimas que en este caso es el Estado, conforme establece el art. 121.II de la CPE.

Rocio Celia Manuel Choque, Juan Carlos Selaya Rojas, Ricardo Edgar Flores Carvajal, José Miguel Vásquez Castelo, Primo Martínez Fuentes, José Carlos Montoya Condori, Daniel Rolando Copa Roque, René Víctor Jiménez Pastor, Hernán Ocaña Marzana; y, Filimón Condori Calizaya, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a sus respectivas citaciones cursantes de fs. 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 y 33. No consta en el expediente la citación a Luz Verónica Moya Cayoja, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital, ambos del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 06/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 47 a 49, declaró “IMPROCEDENTE la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales hoy accionados en ningún momento privaron el acceso a la justicia de los accionantes, debido a que designaron un Tribunal de Sentencia Penal de turno con la finalidad de que conozca las causas con el detenido preventivo; y, 2) Si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia Penal de turno no tenía el quorum necesario, la Jueza Técnica de ese Tribunal conforme a la normativa establecida en el art. 320 del CPP podía convocar a otros jueces con la finalidad de poder completar el quorum; es decir, agotar los mecanismos legales a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los accionantes.

En vía de aclaración los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Jueza de garantías que: i) Explique el mecanismo jurídico de la normativa penal que debió utilizar la Jueza de la causa para convocar a otros jueces si todos se encuentran de vacaciones, siendo además que el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que fue modificado por la Ley 810 de 13 de junio de 2016, establece que las únicas autoridades que cuentan con jurisdicción y competencia durante la vacación judicial colectiva de 2020, son los designados por la Sala Plena de un Tribunal Departamental de Justicia; y, ii) Indique cual es el criterio jurídico que  otorgó en su resolución a la carta enviada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Oruro al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en la que le solicitó que se nombre a más jueces.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías manifestó que ante la falta de quorum se debieron agotar los mecanismos legales para lograr ese quorum y no dejar en indefensión a los accionantes, incluso haciendo uso del art. 68 de la LOJ.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acuerdo de Sala Plena 122/2020 de 8 de diciembre, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 5 a 9).

II.2.  Mediante Nota de 22 de diciembre de 2020, dirigida a Julio Huarachi Pozo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora coaccionado-, Ely Caquegua Mamani, Jueza del Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, solicitó la designación de un Juez Técnico más para dicho Tribunal de turno, para así contar con el quorum respectivo (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y de acceso a la justicia; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Acuerdo de Sala Plena 122/2020 de 8 de diciembre, designaron a una sola Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, para que atienda las solicitudes de cesación o modificaciones de la detención preventiva en la vacación judicial colectiva de ese año, por lo que su audiencia de modificación de medidas cautelares no pudo instalarse al no existir el quorum necesario, debido a que conforme al art. 52.I del CPP los Tribunales de Sentencia están conformados por tres jueces técnicos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La competencia de los Tribunales de Sentencia para conocer solicitudes de cesación de la detención preventiva

El art. 52.I del CPP modificado por la art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- dispone que: “I. Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos…”; asimismo, el art. 44 de dicho Código estableció que “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.

El entonces Tribunal Constitucional se manifestó sobre casos en los que un solo juez de un tribunal colegiado se pronunció respecto a una solicitud de cesación de la detención preventiva, estableciendo a través de la SC 1493/2005-R de 22 de noviembre, que: “los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley; que si bien resulta válido el que los decretos y providencias de mero trámite sean sustanciados por el presidente del Tribunal; empero, la consideración y resolución de una solicitud de medidas cautelares debe ser resuelta, en esta etapa, por los dos jueces técnicos, puesto que al tratarse de un Tribunal colegiado, los incidentes y demás cuestiones deben ser resueltas por ese Tribunal y no sólo por uno de sus componentes, debido a que no se trata de un Tribunal unipersonal, para que únicamente uno de los jueces técnicos, conozca y resuelva las solicitudes vinculadas con la libertad de los procesados, entre ellas, la cesación de la detención preventiva” (las negrillas son nuestras), jurisprudencia constitucional que si bien se encuentra contextualizada cuando los Tribunales de Sentencia estaban conformados por dos Jueces Técnicos y tres jueces ciudadanos a diferencia de que al presente con las modificaciones de la Ley 1173, dichos tribunales están conformados solo por tres jueces técnicos; sin embargo, siguen constituyéndose en Tribunales colegiados; por lo tanto, es aplicable el razonamiento antes expuesto.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y de acceso a la justicia; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Acuerdo de Sala Plena 122/2020 de 8 de diciembre, designaron a una sola Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, para que atienda las solicitudes de cesación o modificaciones de la detención preventiva en la vacación judicial colectiva de ese año, por lo que su audiencia de modificación de medidas cautelares no pudo instalarse al no existir el quorum necesario, debido a que conforme al art. 52.I del CPP los Tribunales de Sentencia están conformados por tres jueces técnicos.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Acuerdo de Sala Plena 122/2020 de 8 de diciembre, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.1.); además de la Nota de 22 de diciembre de igual año dirigido a Julio Huarachi Pozo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora coaccionado-, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro solicitó la designación de un Juez Técnico más para dicho Tribunal de turno y así contar con el quorum respectivo (Conclusión II.2.).

Conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Tribunales de Sentencia son tribunales colegiados que se encuentran conformados por tres jueces técnicos, los que son competentes para conocer un proceso penal y todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el mismo, entre las que están las solicitudes de modificación de las medidas cautelares y específicamente las cesaciones de la detención preventiva, no pudiendo ser resuelto por uno solo de sus miembros al no tratarse de un Tribunal unipersonal.

En ese contexto, se tiene que los Vocales ahora accionados mediante el Acuerdo de Sala Plena 122/2020, designaron tribunales y jueces de la Capital y de las Provincias de turno para el periodo de duración de la vacación anual colectiva de la gestión 2020, para que los mismos prosigan con la tramitación de las causas propias, nuevas y las remitidas por los demás juzgados, dejando en ese entendido de turno al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro especialmente para la atención de cesaciones de la detención preventiva, siendo la única Jueza Técnica designada para el citado Tribunal, Ely Caquegua Mamani, nombramiento que omitió considerar que dicha instancia jurisdiccional -Tribunal de Sentencia- a diferencia de los otros Juzgados en otras materias que también fueron designados, tiene la característica de ser colegiado; es decir, conformado por más de una autoridad judicial, los que son competentes para conocer y resolver cuestiones de fondo del proceso, entre los que están, el juicio oral propiamente dicho, los incidentes, las excepciones y la consideración de medidas cautelares, siendo esta última labor que en este caso, mediante el referido Acuerdo ahora cuestionado, fue la tarea específica que se dio al Tribunal designado de turno, mismo que no fue conformado de acuerdo con la normativa, situación que tuvo como consecuencia, que la audiencia de cesación de la detención preventiva de los accionantes no pueda desarrollarse por falta de quorum en dicho Tribunal, extremo del que si bien no se tienen antecedentes, no fue controvertido por los Vocales ahora accionados en audiencia de consideración de esta acción de defensa, más bien fue corroborado por la Nota de 22 de diciembre de 2020 que la única Jueza Técnica designada envió a Julio Huarachi Pozo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora coaccionado-, la cual al referir la falta de quorum, manifestó la imposibilidad de que un solo juez técnico pueda llevar a cabo actuados, entre ellos, una audiencia de cesación de la detención preventiva, que era el actuado procesal que debía desarrollarse respecto a los accionantes, nota que al no tener repuesta mantuvo la situación cuestionada.

Por ello, es erróneo el razonamiento realizado por los Vocales ahora accionados al momento de emitir el Acuerdo de Sala Plena cuestionado y al señalar en audiencia que únicamente era suficiente la intervención de una jueza técnica para considerar y resolver solicitudes de modificación de medidas cautelares, que aquello incluso, ya se habría suscitado anteriormente y la tendencia actual era desintegrar tribunales para realizar un trabajo más eficiente; no obstante, no existe hasta el presente una modificación normativa que implemente y permita esa situación para el caso de los Tribunales de Sentencia, por lo que la citada instancia mantiene su configuración. Ahora bien, es posible y resulta válido que un solo juez técnico pueda emitir decretos de mero trámite -el presidente de dicha instancia-; empero, aquello no es posible cuando se trata de decisiones de fondo, como las que tienen que ver con la definición de la situación jurídica de un privado de libertad precisamente por esa conformación de ente colegiado que tiene un Tribunal de Sentencia; consiguientemente, la omisión incurrida por los Vocales ahora accionados dejen pasar por alto la tutela solicitada al no permitir la definición de la situación jurídica de los accionantes.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “IMPROCEDENTE” -siendo lo correcto denegar- la tutela solicitada, aunque con terminología equivocada obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital, ambos del departamento de Oruro, y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

2º  Disponer que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitan en el plazo de veinticuatro horas un nuevo Acuerdo de Sala Plena, en el que se designe a un juez técnico más para el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, que se encontraba de turno por la vacación judicial colectiva de 2020, siempre y cuando, no hubiere cambiado la situación jurídica de los accionantes.

CORRESPONDE A LA SCP 1006/2021-S3 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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