SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 4, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas; antes de la vacación judicial colectiva de 2020, se tenía señalada audiencia para las 8:00 horas “de la fecha” -se entiende 29 de diciembre de igual año- únicamente para modificar una de las medidas cautelares para obtener su libertad, actuado procesal a celebrarse en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro -encargado de sustanciar solicitudes de cesación o modificación de la detención preventiva en vacación judicial colectiva de ese año-; empero, la misma no pudo ni siquiera instalarse, provocando que innecesariamente se prolongue su detención preventiva, debido a que mediante Acuerdo de Sala Plena 122/2020 de 8 de diciembre, los Vocales ahora accionados, si bien dejaron a cargo del referido Tribunal para que asuman solicitudes de cesación de la detención preventiva en la vacación judicial colectiva del indicado año; sin embargo, no establecieron el quorum necesario, al designar una sola jueza técnica; por lo tanto, dicho Tribunal se constituyó en incompetente para conocer solicitudes vinculadas a la libertad de los ciudadanos detenidos preventivamente.
En ese entendido, los Vocales ahora accionados son los directos responsables de la suspensión de audiencias fijadas y de que los imputados detenidos preventivamente tengan la imposibilidad de acceder al derecho a la libertad, siendo que la organización que determinaron, no alcanzó la eficacia esperada y se constituye contraría al art. 52.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que los Tribunales de Sentencia están integrados por tres jueces técnicos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y de acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que los Vocales ahora accionados se reúnan en Sala Plena en el plazo de veinticuatro horas y emitan un Auto de Sala Plena que conforme un Tribunal de Sentencia para atender las solicitudes de detenidos preventivos, en el marco de la honestidad y la competencia necesaria establecida en la norma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) Durante la vacación judicial colectiva de 2020, el sistema de administración de justicia no puede estar paralizado y los casos de los detenidos preventivos que estuvieran bajo el control jurisdiccional de los Tribunales de Sentencia, deben ser atendidos prioritariamente, como es el caso de sus personas, quienes si hubieran ingresado a su audiencia estarían libres, porque lo único que se debía cambiar era la fianza económica; empero, dicho acto procesal no se efectúo y ahora tienen que permanecer detenidos hasta el 4 de enero de 2021; b) No fue efectiva la emisión del Acuerdo de Sala Plena 122/2020 cuestionado, siendo que deliberadamente existió la omisión que se está denunciando, lo que no permitió que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro llevará a cabo las audiencias de forma regular, al ser todas suspendidas; c) El 22 de diciembre de 2020, la única Jueza Técnica de dicho Tribunal remitió una carta a Julio Huarachi Pozo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hoy coaccionado señalando la circunstancia denunciada; empero, no obtuvo respuesta, esa autoridad con el mencionado documento se descargó de responsabilidad; d) El art. 52.I del CPP determina que los Tribunales de Sentencia estarán conformados por tres jueces técnicos, por lo que no es posible que los Vocales ahora accionados omitieran ese aspecto o no se hubieran dado cuenta del mismo, debido a que por esa causa no se pudo conformar el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, siendo en vano que se señalen audiencias o se tramiten las cesaciones de la detención preventiva durante la vacación judicial; e) Una sola Jueza Técnica de ese Tribunal no podría resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares porque los Tribunales de Sentencia están conformados por tres jueces, mínimo por dos; y, f) La legitimación activa es de los Vocales ahora accionados porque constituyen el nucleó de limitación del ejercicio del derecho a la libertad, al conformar un tribunal incompetente.
En derecho a réplica, manifestaron que: 1) Un Vocal puede resolver una apelación de conformidad al art. 251 del CPP; empero, ninguna norma establece que solo un juez técnico puede resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, ni siquiera una reposición, porque no tiene competencia; 2) La Sentencia que hace referencia el Vocal ahora accionado que representa a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro es la SCP “513/2017”, la cual refiere al Tribunal de Sentencia Penal Tercero y no a un juez unipersonal, que resolvió solo el caso; y, 3) El hecho que un juez técnico resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva no está normado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio Huarachi Pozo, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, manifestó que: i) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital de ese departamento del que fue parte anteriormente, llevó adelante con un solo juez, cesaciones, modificaciones a la detención preventiva, incluso las acciones de libertad en la gestión 2017 y no existió problemas; ii) La Jueza Técnica de dicho Tribunal designada en la vacación judicial colectiva de 2020, tenía la obligación de tramitar el caso de los accionantes simple y llanamente, porque está autorizada, la presencia de tres jueces técnicos es para juicios y no para medidas cautelares; y, iii) Existe una propuesta de proyecto de ley que establece que las Salas Constitucionales se vuelvan juzgados unipersonales para descongestionar la carga procesal, lo que ocurrió con las Salas Penales en el tema de apelaciones, con el objeto de hacer más eficiente la justicia y que no exista la controversia de que unos votan a favor y otros en contra, siendo esa la tendencia para que los tribunales se desintegren.
Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal del Tribunal Departamental de Oruro, mediante informe de 30 de diciembre de 2020, cursante a fs. 35, manifestó que: a) La presente acción de libertad debe ser denegada al ser notificada con la audiencia vía WhatsApp a las 8:24 horas cuando dicho actuado procesal estaba programado para las 9:00 horas, por lo que no se tuvo el mínimo tiempo para tener suficiente conocimiento de la causa y prestar su informe, situación que lo puso en estado absoluto de indefensión, siendo que debió ser notificado con la debida antelación conforme a la SC 0193/2011-R de 11 de marzo; y, b) Esta acción deviene de un proceso penal en la que los accionantes seguramente están privados de su libertad por un delito de orden público; es decir, que en dicho proceso existen dos partes, donde una es el Ministerio Público; sin embargo, como se observó en la resolución de admisión de la citada instancia no fue notificado como tercero interesado, en ese entendido la presente acción debe ser denegada, siendo que debe garantizarse la notificación a las víctimas que en este caso es el Estado, conforme establece el art. 121.II de la CPE.
Rocio Celia Manuel Choque, Juan Carlos Selaya Rojas, Ricardo Edgar Flores Carvajal, José Miguel Vásquez Castelo, Primo Martínez Fuentes, José Carlos Montoya Condori, Daniel Rolando Copa Roque, René Víctor Jiménez Pastor, Hernán Ocaña Marzana; y, Filimón Condori Calizaya, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a sus respectivas citaciones cursantes de fs. 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 y 33. No consta en el expediente la citación a Luz Verónica Moya Cayoja, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital, ambos del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 06/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 47 a 49, declaró “IMPROCEDENTE” la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales hoy accionados en ningún momento privaron el acceso a la justicia de los accionantes, debido a que designaron un Tribunal de Sentencia Penal de turno con la finalidad de que conozca las causas con el detenido preventivo; y, 2) Si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia Penal de turno no tenía el quorum necesario, la Jueza Técnica de ese Tribunal conforme a la normativa establecida en el art. 320 del CPP podía convocar a otros jueces con la finalidad de poder completar el quorum; es decir, agotar los mecanismos legales a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los accionantes.
En vía de aclaración los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Jueza de garantías que: i) Explique el mecanismo jurídico de la normativa penal que debió utilizar la Jueza de la causa para convocar a otros jueces si todos se encuentran de vacaciones, siendo además que el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que fue modificado por la Ley 810 de 13 de junio de 2016, establece que las únicas autoridades que cuentan con jurisdicción y competencia durante la vacación judicial colectiva de 2020, son los designados por la Sala Plena de un Tribunal Departamental de Justicia; y, ii) Indique cual es el criterio jurídico que otorgó en su resolución a la carta enviada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Oruro al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en la que le solicitó que se nombre a más jueces.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías manifestó que ante la falta de quorum se debieron agotar los mecanismos legales para lograr ese quorum y no dejar en indefensión a los accionantes, incluso haciendo uso del art. 68 de la LOJ.