SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2021-s3

Fecha: 01-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad de locomoción, “…a la habitación, al agua, y los servido básicos, de la luz eléctrica” (sic), dado que la accionada, acompañada de varios jóvenes dedicados a la delincuencia y malvivientes armados con “cohetes” y machetes, el 11 de diciembre -de 2020-, se presentó en el inmueble que habitan en calidad de ocupantes, solicitándoles la inmediata desocupación y entrega de dicha propiedad, y seguidamente invadieron y allanaron el “recinto” donde viven procediendo a remover sus cosas para introducir un catre, privándoles del acceso a las habitaciones cerrándolos con candados; además, de proferirles constantes amenazas de que los van a matar si no desocupan el inmueble; por lo que, sufren los abusos de la accionada y su familia, agravándose su condición por cometerse en su contra los delitos de allanamiento de domicilio, hurto de bienes personales y otros, y “…estamos coartados de salir, si no es con su permiso…” (sic), por ello tuvieron que llamar a la policía, cuyo auxilio no fue inmediato, continuando vigentes los impedimentos de su libre circulación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citada por la SCP 0727/2021-S3 de 6 de octubre, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, precisó que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando el entendimiento asumido por la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, estableció que: « ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues
su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
”’ .

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar
la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada
» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Como se tiene establecido precedentemente, el reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, radica en que la accionada, conforme refieren los impetrantes de tutela, acompañada de varios jóvenes dedicados a la delincuencia y malvivientes armados con “cohetes” y machetes, el 11 de diciembre
-de 2020-, se presentó en el inmueble que habitan en calidad de ocupantes, solicitándoles la inmediata desocupación y entrega de dicha propiedad, y seguidamente invadieron y allanaron el “recinto” donde viven procediendo a remover sus cosas para introducir un catre, privándoles del acceso a las habitaciones cerrándolos con candados, además de proferirles constantes amenazas de que los van a matar si no desocupan el inmueble; por lo que, sufren los abusos de la accionada y su familia, agravándose su condición por cometerse en su contra los delitos de allanamiento de domicilio, hurto de bienes personales y otros, y “…estamos coartados de salir, si no es con su permiso…” (sic); por ello, tuvieron que llamar a la policía, cuyo auxilio no fue inmediato, continuando vigentes los impedimentos de su libre circulación.

A partir del referido objeto procesal de esta acción tutelar, es pertinente señalar que, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se encuentra establecida como un mecanismo de defensa constitucional que tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física, libertad de locomoción, el debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; motivo por el cual, se constituye en una acción preventiva, correctiva y reparadora, en reguardo de los mencionados derechos, como bienes jurídicos primarios de protección, siendo esa la naturaleza jurídica y alcance de esta acción de defensa.

En ese entendido, y en aplicación de los referidos presupuestos de procedencia, al converger el reclamo en esta acción de defensa, en lo esencial, respecto a presunta lesión de los derechos a la vida y a la libertad de locomoción; corresponde señalar que en cuanto a
la protección del derecho a la vida, conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la sola invocación de su vulneración, no implica ni obliga de forma directa a un análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la denuncia de amenaza o lesión de ese derecho no puede ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal de la existencia de una vulneración, peligro directo o amenaza al derecho a
la vida de quien acciona esta vía; bajo esa precisión, de la revisión de antecedentes se establece que los peticionantes de tutela no precisaron de qué forma o modo, la accionada habría o estaría atentando a su derecho a la vida, ni aportaron elemento alguno que meridianamente demuestre la constancia de una amenaza tangible y de un peligro grave e inminente sobre los derechos a su vida y/o integridad física ocasionada por la misma, que exija a que de forma directa e inmediata se deba considerar lo alegado en procura de tutela del derecho invocado, existiendo más bien aseveraciones de la parte accionada en contrario.

En efecto, del despliegue argumentativo realizado en su demanda y en audiencia, los impetrantes de tutela, se avocaron a referir de forma somera que la accionada junto a personas dedicadas a la delincuencia y malvivientes armados con “cohetes” y machetes, se presentó en el inmueble donde viven junto a su familia en calidad de ocupantes porque “un señor” de buena voluntad les cedió, solicitando su inmediata desocupación al extremo de allanar sus habitaciones y remover sus pertenencias, recibiendo constantes amenazas de que los van a matar si no desocupan el inmueble; sin embargo, en la situación fáctica, esa sola alegación de la parte accionante no genera convicción alguna en este Tribunal de la existencia de la señalada amenaza e incluso la afectación de una situación de vulnerabilidad respecto a los impetrantes de tutela y su entorno familiar, concretamente su hijos menores de edad, pues al contrario de lo sostenido por estos, la accionada refirió en audiencia de la presente acción de defensa, que de ninguna manera actuó agresivamente y que más bien el peticionante de tutela fue quien reventó petardos y por eso los vecinos se apersonaron; además que, el hijo del nombrado accionante, -se asume el de veinte años de edad-, reaccionó prepotentemente gritándole, y pese a que su persona trató de conciliar, con la intervención de otros señores:
“ni aun así quisieron y le hablaron ellos y ellos dijeron no, no, no, no, ni a ellos mismos le hicieron caso, después de todo eso agarro el señor y me dijo ya, bueno yo no puedo hacer nada, el señor de aquí no quiere acceder a nada, no quiere retroceder ni un poco, no quiere firmar, no quiere hacer nada, pues me salgo, cosa que su hijo fue el que hecho llave, cuando todos estábamos adentro, la señora, el señor, los dos señores que vinieron a intervenir, yo, mi tía mi hermana, acto de vandalismo no hay, ahora este lo hecho llave su hijo y después agarre yo y me senté en el sillón…” (sic), de ello se tiene en consecuencia, que más allá de la propia versión
de los impetrantes de tutela -refutada a su vez por la accionada- no se tiene elemento alguno del que se pueda corroborar dicha situación; por lo que, en aplicación del lineamiento jurisprudencial citado, respecto a la certeza mínima sobre una eventual amenaza
de lesión del derecho a la vida, al carecerse de la misma en la situación fáctica planteada, y al contrario existir hechos controvertidos, conforme se explicó precedentemente, corresponde denegar la tutela.

Respecto a la denuncia de lesión del derecho a la libertad de locomoción, porque la accionada les hubiese privado el acceso libre a su vivienda cerrando el ingreso con candado, y “…estamos coartados de salir, si no es con su permiso…” (sic), corresponde señalar que a más de lo referido por la accionada en audiencia, y no negado por los peticionantes tutela, en sentido que hubiese sido el hijo de estos quien puso un candado, se tiene también que el propio Guillermo Eloy Aguilar Zeballos -hoy accionante-, en el acto procesal ante las consultas realizadas por el Tribunal de garantías, aclaró que cuenta con la llave correspondiente del candado para salir y entrar al inmueble que habitan, pues tiene una copia de la misma en su vehículo; en consecuencia, no se advierte que exista una restricción del derecho a la locomoción como tal, tanto de los impetrantes de tutela como de sus hijos menores de edad de acceso a su vivienda, y una eventual lesión a otros derechos conexos a esa situación, como la dignidad, en particular de los menores de edad, que configura un presupuesto de activación de la acción de libertad en el marco de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y al contrario se trataría más bien de una supuesta medida de hecho -que involucra el introducir un catre, hacer firmar un documento con presión, que la accionada pernocte en el mismo inmueble, entre otras presuntas actuaciones de hecho-, circunstancia que es una cuestión ajena a la naturaleza de lo que constituye el derecho a la libertad de locomoción, el cual conforme estableció este Tribunal Constitucional Plurinacional “…es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario” (SCP 0236/2021-S3 de 24 de mayo), y en ese marco jurisprudencial, en la especie no se puede advertir acto alguno de la accionada que esté suprimiendo el libre desplazamiento de los impetrantes de tutela; por lo que, respecto a este punto también se debe denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en lo concerniente a la denuncia de lesión de los derechos a la “…habitación, al agua, y los servido básicos, de la luz eléctrica” (sic), los mismos no se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de libertad, que conforme ya se tiene precisado
ut supra, protege los derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y a la vida; por lo que, respecto a este punto también se debe denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.