SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2021-s3
Fecha: 01-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2021-s3
Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37631-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 55/20 de 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Alcalá Grageda en representación sin mandato de Rodolfo Sánchez Chuve, contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 5 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, mediante “memoriales” de 20 de agosto de 2020 pidió se fije fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo, al efecto Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, señaló el acto procesal para el 19 de septiembre del citado año, contrariando lo establecido por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que claramente estipula que planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 de dicha norma, se deberá programar audiencia dentro del plazo máximo de 48 horas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y, se ordene a la Jueza accionada señalar audiencia de cesación de medidas cautelares personales en el plazo de veinticuatro horas, además se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., presente el abogado de la parte peticionante de tutela y, ausente el prenombrado y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que se programó audiencia de cesación de la detención preventiva sin cumplir los plazos establecidos en la Ley 1173, existiendo un mes de retraso, ya que la solicitud es del “21” de agosto de 2020 y el señalamiento de audiencia es para el 19 de septiembre del citado año.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 15, refirió que: a) El 20 de agosto de 2020, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva; al efecto, mediante decreto de 21 de igual mes y año programó audiencia para el 9 de septiembre del citado año a horas 11:30 conforme consta del libro de rol de audiencias del Juzgado, considerando los días de trabajo dispuestos por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la recargada labor judicial del Juzgado con actos procesales completas debido a la pandemia de Coronavirus (COVID-19) y la avalancha de procesos reactivados de manera intempestiva; sin embargo, de la revisión del caso ante la notificación con esta acción de libertad, se verificó la existencia de un error de taipeo en la fecha de audiencia de cesación de la extrema medida para “…miércoles 19 de septiembre de 2020, a horas 11:30 a.m…” (sic), cuando lo correcto debió ser “…MIERCOLES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2020, a horas 11:30 a.m...” (sic), tal como se registró en el rol de acto procesal, ya que el día 19 es sábado y por lo mismo día no laborable;
b) Advertido el error, en aplicación del art. 168 del CPP dejó sin efecto el decreto de 21 de agosto de 2020, fijando nueva audiencia virtual de consideración de cesación a la detención preventiva para el 4 de septiembre de 2020 a horas 16:00, disponiéndose la notificación de las partes procesales conforme a procedimiento; y, c) Al haberse producido un error humano e involuntario, el peticionante de tutela debió solicitar la modificación del señalamiento del acto procesal de forma escrita o verbal a efecto de agotar la vía ordinaria. Con tales argumentos pidió se declare la “improcedencia” de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 55/20 de 3 de septiembre de 2020 cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos que: 1) El abogado del accionante tiene conocimiento que la norma procesal penal establece el recurso de reposición que puede ser planteado dentro del plazo de veinticuatro horas para que la autoridad jurisdiccional pueda rectificar su error antes de plantear la acción de libertad, porque se debe concluir la instancia ordinaria para acceder a recursos extraordinarios; y, 2) Del cuaderno procesal se verifica que la Jueza accionada señala la existencia de un error involuntario, dándose cumplimiento al art. 168 del CPP para no vulnerar ningún derecho, fijando la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada, para el día 4 del citado mes y año; por lo que , mal se podría decir que una vez verificado el error se omitió su corrección.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece los siguientes:
II.1. Mediante decreto de 21 de agosto de 2020, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, determinó lo siguiente: “A efecto de resolver la solicitud de CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado RODOLFO SÁNCHEZ CHUVE, se señala audiencia virtual a llevarse a cabo el día MIÉRCOLES 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, A HORAS 11:30 P.M. a cuyo efecto deberá notificarse a las partes procesales conforme a procedimiento…” (sic [fs. 4]).
II.2. Cursa decreto de 3 de septiembre de 2020, a través del cual la Jueza accionada, determinó que: “Habiendo revisado los antecedentes del proceso, por un error humano e involuntario en el decreto de fecha 21 de agosto del 2020, se verifica la existencia de un error de taipeo en la fecha de audiencia de cesación que dice ‘miércoles 19 de Septiembre del 2020,a horas 11:30 a.m.’, siendo que lo correcto debió ser ‘miércoles 9 de Septiembre del 2020, a horas 11:30 a.m.’, tal como se registró en el Rol de Audiencias, porque el día 19 es sábado y es día no laborable; con la finalidad de evitar nulidades posteriores, en aplicación a lo previsto por el Art. 168 del CPP se deja sin efecto el decreto de fecha 21 de agosto de 2020, y se fija nueva audiencia considerando la solicitud del imputado RODOLFO SÁNCHEZ CHUVE, se CONVOCA a las partes procesales a una AUDIENCIA VIRTUAL DE CONSIDERACIÓN DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA EL IMPUTADO RODOLFO SANCHEZ CHUVE, EL DÍA VIERNES 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, A HORAS 16:00 P.M…” (sic [fs. 13]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el 20 de agosto de 2020 pidió a la Jueza accionada fije audiencia para considerar la cesación de dicha medida cautelar por vencimiento de plazo; empero, la nombrada autoridad señaló esa actuación procesal para el 19 de septiembre de igual año, incurriendo en incumplimiento de lo previsto por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, el cual determina que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 de dicha norma, debe programarse audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y a la celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisó que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
(SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
(SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas).
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” » (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Como se tiene establecido ut supra, el peticionante de tutela acude a la justicia constitucional denunciando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el 20 de agosto de 2020 pidió a Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- fije audiencia para considerar la cesación de dicha medida cautelar por vencimiento de plazo; empero, la nombrada autoridad señaló esa actuación procesal para el 19 de septiembre de igual año, incurriendo en incumplimiento de lo previsto por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, el cual determina que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 de dicha norma, debe programarse el acto procesal para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
Al respecto, de la compulsa de la documentación glosada al expediente constitucional se establece que, el accionante se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación “agravada”, y encontrándose bajo la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, conforme precisó en su memorial de interposición de esta acción de defensa, el 20 de agosto de 2020, solicitó se programe audiencia de cesación de su detención preventiva por vencimiento del plazo, al efecto se tiene decreto de 21 de igual mes y año, mediante el cual la Jueza accionada fijó “…audiencia virtual a llevarse a cabo el día MIÉRCOLES 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, A HORAS 11:30 P.M…” (sic) [Conclusión II.1]), señalamiento que ahora es cuestionado por el impetrante de tutela por inobservancia de lo establecido por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173.
En ese marco, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más célere posible, es decir debe resolverla dentro los plazos establecidos por
Ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, instituido como un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación de la persona privada de libertad, a efecto de que este Tribunal ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado; en función a tal entendimiento, tal como se tiene advertido, el peticionante de tutela solicitó a la Jueza accionada señale audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva por vencimiento del plazo, petición que mereció proveído de 21 de agosto de 2020, a través de cual fijó el acto procesal para el “…día MIÉRCOLES 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, A HORAS 11:30 P.M…” (sic); lo cual evidencia una evidente dilación e incumplimiento de plazos, en desmedro de la definición, conforme corresponda en derecho, de la situación jurídica del procesado.
En efecto, conforme se tiene del contenido del art. 239 del
CPP modificado por la Ley 1173, la citada norma procesal establece que: “Las medidas cautelares cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (…) 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención (…). Planteada la solicitud, en el caso de los numerales (…) 2, (…) la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (el énfasis es agregado), disposición legal que estipula un trámite sumario para el fallo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, estableciendo que cuando la misma esté fundada en lo previsto, entre otros, por el numeral 2 de dicho precepto legal -como ocurriría en la especie-, presentada la misma la autoridad judicial está impelida de fijar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mandato legal que en el caso no fue cumplido a cabalidad por la Jueza accionada, quien si bien ante la solicitud de señalamiento del acto procesal se pronunció inmediatamente emitiendo el decreto correspondiente; empero la audiencia la programó para una fecha posterior a las cuarenta y ocho horas establecidas por el Código de Procedimiento Penal, con la agravante de que fue fijada para un día y hora inhábil es inclusive.
Al respecto, es pertinente aclarar que si bien la nombrada autoridad accionada, en su informe presentado dentro de la presente acción tutelar, asumiendo su defensa y justificando su accionar, puso de manifiesto que el mencionado decreto de señalamiento de audiencia contenía un error de taipeo, porque incorrectamente se consignó como fecha del acto procesal el 19 de setiembre de 2020 a horas “11:30 a.m.”, cuando lo correcto era 9 de igual mes y año a horas 11:30, tal como también se podía corroborar en el rol de audiencias de su Juzgado, y que por esa razón advertida que fue de dicho equívoco con la notificación con esta acción de defensa, inmediatamente dictó el decreto de 3 de septiembre del citado año, mediante el cual, en aplicación de lo previsto por el art. 168 del CPP, dejó sin efecto dicho señalamiento, y en su lugar fijó la audiencia de ley para el 4 de dicho mes y año; sin embargo, tal despliegue procesal -como reconoce la propia autoridad accionada-, primero que evidencia que en el presente caso existió negligencia y falta de cuidado en las actuaciones procesales devinientes de la labor y atribuciones de la nombrada Jueza en su rol de control jurisdiccional y directora del proceso, pues existía contradicción en el actuado señalado en el decreto con la fecha y hora fijadas en el rol de audiencias, sumándose a ello
la imprecisión de la hora que figura en horas de la noche, cuando es evidente que correspondía a la mañana del día programado; como segundo punto se tiene que aún de asumirse como justificación que
se trató de un error involuntario de taipeo, de todas maneras el señalar audiencia para el 9 de septiembre -como sostiene la autoridad
accionada-, evidenciaría que la misma igualmente se fijó fuera del plazo establecido por la norma procesal; y finalmente, como tercer elemento se tiene que la corrección a la que hace referencia la Jueza accionada, fue realizada a emergencia de la presentación de esta acción de defensa; por lo que, este Tribunal entiende que esa corrección, no salva la conducta dilatoria y negligente asumida por la Jueza en su primigenia decisión judicial, donde conforme se tiene glosado, se advierte una clara inobservancia de lo estipulado por el citado artículo 239.2 del Código adjetivo penal, conforme se explicó precedentemente, y fue la razón, por la que, el accionante acudió a la justicia constitucional reclamando la inobservancia de plazos procesales, sin cuyo reclamo, se puede afirmar que el actuado procesal se hubiese realizado dilatoriamente y fuera de plazos, o incluso -eventualmente- quizá ni siquiera se hubiese concretado ante la disfunción generada por el error en las fechas; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada al advertirse la lesión al debido proceso, en sus elementos de celeridad y acceso a una justicia pronta oportuna, vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, que converge en la irresolución de su situación jurídica, debiendo aclararse al respecto, que la tutela concedida, es solo a efectos de que se concrete y efectivice la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada, donde la autoridad accionada, dispondrá lo que corresponda en derecho respecto a la solicitud de cesación.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías, concerniente a la tramitación de esta acción tutelar, estableciéndose que habiendo sido resuelta la misma el 3 de septiembre de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 23 de diciembre del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería
(fs. 26); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); lo cual converge en una dilación no requerida en el trámite de estas acciones de defensa que por su naturaleza son sumarias y expeditas, siendo el lapso de más de tres meses en la remisión, un evidente incumplimiento de la norma procesal constitucional, consiguientemente, por los motivos expuestos corresponde llamar la atención a dicha autoridad por incumplimiento del procedimiento y plazos procesales establecidos por Ley.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 55/20 de 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada por la
Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, por lesión al debido proceso, en sus elementos de celeridad y acceso a una justicia pronta oportuna, vinculado con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, que convergió en la irresolución de su situación jurídica; disponiendo que la autoridad accionada efectivice la audiencia de cesación de la detención preventiva, fijada para el 4 de septiembre de 2020 y resuelva la solicitud de cesación planteada por el accionante, siempre y cuando ello no hubiere ya ocurrido, o la situación jurídica del impetrante de tutela hubiese variado por el carácter modificable de las medidas cautelares.
(CORRESPONDE A LA SCP 1013/2021-S3, viene de la pág. 10)
2º Llamar la atención a Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3
de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO