SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2021-s3

Fecha: 01-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 5 a 6, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, mediante “memoriales” de 20 de agosto de 2020 pidió se fije fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo, al efecto Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, señaló el acto procesal para el 19 de septiembre del citado año, contrariando lo establecido por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que claramente estipula que planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 de dicha norma, se deberá programar audiencia dentro del plazo máximo de 48 horas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y, se ordene a la Jueza accionada señalar audiencia de cesación de medidas cautelares personales en el plazo de veinticuatro horas, además se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., presente el abogado de la parte peticionante de tutela y, ausente el prenombrado y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que se programó audiencia de cesación de la detención preventiva sin cumplir los plazos establecidos en la Ley 1173, existiendo un mes de retraso, ya que la solicitud es del “21” de agosto de 2020 y el señalamiento de audiencia es para el 19 de septiembre del citado año.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 15, refirió que: a) El 20 de agosto de 2020, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva; al efecto, mediante decreto de 21 de igual mes y año programó audiencia para el 9 de septiembre del citado año a horas 11:30 conforme consta del libro de rol de audiencias del Juzgado, considerando los días de trabajo dispuestos por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la recargada labor judicial del Juzgado con actos procesales completas debido a la pandemia de Coronavirus (COVID-19) y la avalancha de procesos reactivados de manera intempestiva; sin embargo, de la revisión del caso ante la notificación con esta acción de libertad, se verificó la existencia de un error de taipeo en la fecha de audiencia de cesación de la extrema medida para “…miércoles 19 de septiembre de 2020, a horas 11:30 a.m…” (sic), cuando lo correcto debió ser “…MIERCOLES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2020, a horas 11:30 a.m...” (sic), tal como se registró en el rol de acto procesal, ya que el día 19 es sábado y por lo mismo día no laborable;
b) Advertido el error, en aplicación del art. 168 del CPP dejó sin efecto el decreto de 21 de agosto de 2020, fijando nueva audiencia virtual de consideración de cesación a la detención preventiva para el 4 de septiembre de 2020 a horas 16:00, disponiéndose la notificación de las partes procesales conforme a procedimiento; y, c) Al haberse producido un error humano e involuntario, el peticionante de tutela debió solicitar la modificación del señalamiento del acto procesal de forma escrita o verbal a efecto de agotar la vía ordinaria. Con tales argumentos pidió se declare la “improcedencia” de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 55/20 de 3 de septiembre de 2020 cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos que: 1) El abogado del accionante tiene conocimiento que la norma procesal penal establece el recurso de reposición que puede ser planteado dentro del plazo de veinticuatro horas para que la autoridad jurisdiccional pueda rectificar su error antes de plantear la acción de libertad, porque se debe concluir la instancia ordinaria para acceder a recursos extraordinarios; y, 2) Del cuaderno procesal se verifica que la Jueza accionada señala la existencia de un error involuntario, dándose cumplimiento al art. 168 del CPP para no vulnerar ningún derecho, fijando la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada, para el día 4 del citado mes y año; por lo que , mal se podría decir que una vez verificado el error se omitió su corrección.