SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2021-S3

Sucre, 1 de diciembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  37815-2021-76-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 321/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Terán Ayala en representación sin mandado de Lázaro Limachi Quispe contra Malena Lenny Cazana Apaza, Lidia Claudia Coronel Blanco y Claudia Clara Estrada Callisaya, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue sentenciado a una pena privativa de libertad de seis años y ocho meses, determinación asumida por las Juezas ahora accionadas, por lo que en conformidad  con el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó que la ejecución de la pena sea diferida por su estado de salud, presentando un informe médico que acredita ese extremo; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada, vulnerándose así sus derechos a la salud y a la vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto -en audiencia- los arts. 18 y 154.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la pena diferida a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Efectuó su solicitud con base en el art. 431.2 del CPP, el cual establece que se dará curso a la ejecución diferida de la pena cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo o la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, por lo que a tal efecto adjuntó un informe médico; b) Las Juezas hoy accionadas hacen referencia al principio de subsidiariedad; sin embargo, conforme a lo establecido en la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede ser activada directamente, prescindiendo de dicho principio cuando se trate de personas enfermas; y, c) Existe una duda razonable en cuanto a la presentación del informe médico expedido por el Ministerio de Gobierno, cuando el mismo cuenta con el valor legal correspondiente, teniéndose claramente establecido que ante la duda se debe aplicar lo más favorable al imputado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Malena Lenny Cazana Apaza, Lidia Claudia Coronel Blanco y Claudia Clara Estrada Callisaya, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., manifestaron que: 1) La causa penal seguida contra el accionante radicó en su Tribunal el 24 de agosto de 2020, concluidos que fueron los actos preparatorios se emitió el Auto de Apertura de juicio oral y público, notificándose a las partes para tal efecto; sin embargo, los acusados solicitaron la aplicación de un procedimiento abreviado, el cual fue rechazado, disponiéndose la prosecución del juicio oral y público, señalándose audiencia con esa finalidad para el 1 de igual mes y año, concluyéndose en audiencia de 8 de ese mes y año, donde se dictó la Sentencia 272/2020 de igual fecha, oportunidad en la que el accionante junto al otro procesado, al amparo del art. 131 del CPP renunciaron a los plazos procesales, solicitándose la ejecutoria de dicha Sentencia, sin que el Fiscal de Materia hubiese renunciado a los plazos procesales hasta el momento de la notificación de la indicada Sentencia, es así que en audiencia de 11 del indicado mes y año, el referido Fiscal de Materia renunció a interponer cualquier recurso de apelación con relación a la Sentencia 272/2020; empero, previamente, la defensa del accionante pidió que se pronuncien sobre su solicitud de ejecución diferida de la pena en aplicación del art. 431.2 del citado Código, es así que por Resolución 278/2020 de 11 del mencionado mes, se rechazó esa solicitud, puesto que el informe médico no generó certeza en sus autoridades, considerando que fue emitido por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el cual se indicó que el accionante refirió que hace dos años le diagnosticaron diabetes mellitus tipo II, realizando en forma posterior un examen físico, emitiendo el diagnóstico sobre diabetes mellitus tipo II crónica, hipertensión arterial sistémica y úlcera duodenal a descartar, sugiriendo en conclusión una valoración por las especialidades de endocrinología y medicina interna; en ese sentido y considerando que el informe médico fue realizado a referencia del accionante, el mismo no es concluyente, sino únicamente un diagnóstico, que además dispone una valoración por distintas especialidades y data del 20 de octubre del indicado año; asimismo, no se demostró la gravedad de la salud del accionante; ya que si bien en el mencionado informe se sugirió la valoración médica por especialistas, el accionante no solicitó las respectivas salidas médicas; 2) La defensa del accionante renunció a interponer recurso de apelación, pidiendo la ejecutoria de la Sentencia 272/2020 y ante el hecho de que el Fiscal de Materia señaló que tampoco haría uso de ningún recurso en aplicación del art. 126 del CPP, el 14 de diciembre de dicho año se emitió la ejecutoria de dicha Sentencia; 3) Por todo lo expuesto, se tiene una deslealtad procesal por parte del accionante; puesto que con la interposición de esta acción de defensa se evitó la remisión de los antecedentes al Juez de Ejecución Penal, sin considerar que la referida Sentencia se encuentra ejecutoriada a solicitud del mencionado; 4) No se acreditó que el estado de salud del accionante sea grave, ya que únicamente se presentó un informe médico que fue realizado a su referencia, que además no se efectuaron las valoraciones recomendadas, más aún si se considera que el informe fue elaborado el 20 de octubre del citado año, mismo que no establece una situación de gravedad de salud y que su vida estaría en riesgo, por lo que ese Tribunal no desconoció el derecho a la salud del accionante, incluso le consultaron si tenía otros antecedentes sobre el diagnóstico en cuanto a su estado de salud, lo único que su Tribunal hizo fue considerar el fundamento realizado por la defensa, valorar la única literal adjunta que es un informe médico y determinar con base en el art. 431.2 del CPP, siendo posible en caso de evidenciarse, que su vida esté en peligro prescindirse del dictamen médico forense; sin embargo, el informe médico presentado no estableció ese extremo; y, 5) No se vulneró ni limitó derechos ni garantías constitucionales, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 321/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16y vta., concedió la tutela solicitada, “…porque existen informe o certificado médico que consigna el aspecto de Diabetes Mellitus tipo II crónica que se encuentra contrastado con la Resolución De La Corte Interamericana de Derechos Humanos 01/2020 en su recomendación y presupuestos para los privados de libertad en hacinamiento producto de la pandemia, donde las recomendaciones es justamente enaltecer la situación de salud de aquellas personas que se encuentran con enfermedades de base como ser la Diabetes Mellitus Tipo II, por lo que se dispone la ejecución diferida, en consecuencia las siguientes medidas: -Detención domiciliaria, con verificativo domiciliario a ser realizado por personal de despacho judicial. -Arraigo -Endose y empoce de 5000 Bs. A ser depositados ante el Consejo De La Magistratura. -Endose y empoce de dos garantes solventes una suma de 3000 Bs. Es decir que deberán demostrar ante la suscrita autoridad un ingreso económico de ese monto o bienes sujetos a registro, con sus correspondientes verificativos domiciliarios” (sic); todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Que en ninguna parte del procedimiento del art. 431 del CPP señala que las personas privadas de libertad tengan que demostrar con certificados de diferentes especialidades la existencia de enfermedades, el procedimiento es claro y sencillo; ii) Se tiene un informe médico y la Sentencia -272/2020- no está ejecutoriada y lo dicen las Juezas hoy accionadas que el Fiscal de Materia es el que mantuvo aún en apertura su apelación, y se ve en el cuaderno de juicio oral a fs. “204 vta.”, señala que el nombrado no renunció hasta el momento de la notificación con la Sentencia -272/2020, lo que significa que todavía dicha Sentencia no fue ejecutoriada, entonces podría aplicarse el art. 31 del CPP; y, iii) En ese sentido las Juezas hoy accionadas incumplieron dicha norma, y vulneraron los presupuestos establecidos en la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, el derecho a la salud, a la vida y la posición de garantes de tutela por los jueces de instrucción penal, lo cual se encuentra contrastado con el art. 73.1 y 74.1 de la CPE, así como el art. 8 de la CADH y lo establecido en la SCP 1090/2017-S1 de 3 de octubre, que establece que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de preservar el derecho a la vida, a la salud e integridad física de los que se encuentran en recintos penitenciarios.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa informe médico de 20 de octubre de 2020, suscrito por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, respecto a Lázaro Limachi Quispe -hoy accionante-, señalando como diagnóstico diabetes mellitus tipo II crónica, hipertensión arterial sistémica y úlcera duodenal a descartar, concluyendo la sugerencia de valoración por las especialidades de endocrinología y medicina interna (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que las Juezas ahora accionadas rechazaron su solicitud de diferimiento de ejecución de la pena, la cual fue planteada debido a su estado de salud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que las Juezas ahora accionadas rechazaron su solicitud de diferimiento de ejecución de la pena, la cual fue planteada debido a su estado de salud.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene un informe médico de 20 de octubre de 2020, suscrito por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, respecto al accionante, señalando como diagnóstico diabetes mellitus tipo II crónica, hipertensión arterial sistémica y úlcera duodenal a descartar, concluyendo la sugerencia de valoración por las especialidades de endocrinología y medicina interna (Conclusión II.1.).

Considerando la problemática planteada por el accionante mediante la presente acción de libertad, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto -que el acto lesivo denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que el accionante denuncia que las Juezas ahora accionadas rechazaron su solicitud de diferimiento de ejecución de la pena, la cual fue planteada debido a su estado de salud. En ese sentido, dicha denuncia no está vinculada de manera directa con la libertad del accionante, pues conforme se tiene de lo referido en su memorial de acción de libertad, fue sentenciado a una pena de seis años y ocho meses, siendo dicha condena la que sí tiene vinculación directa con su libertad, no así las cuestiones incidentales que surjan como efecto de la misma, tal así el incidente de ejecución diferida de la pena que el accionante reclama a través de esta acción de libertad que no fue emitido en su favor, teniéndose en ese sentido la SCP 0407/2021-S3 de 28 de julio, que estableció: “…conforme se tiene de los antecedentes descritos con anterioridad, el acto procesal que tiene como efecto directo la restricción o limitación de ese derecho no es la ejecución en sí del mandamiento de condena dictado en su contra, sino por su trascendencia la condena misma es la que detenta esa relación inmediata con el referido derecho; en consecuencia, los efectos propios que emerjan del actuado jurisdiccional y/o las cuestiones incidentales que surjan o sean promovidas por las partes -como el incidente de ejecución diferida de la pena extrañado en su procedencia-, no pueden ser consideradas como despliegues procesales y/o jurisdiccionales que permitan establecer la exigida vinculación directa con el derecho a la libertad, aún de que prima facie se pretenda establecer el nexo de los presuntos actos lesivos con la ejecución del mandamiento de condena; en razón a que -se reitera-, el acto que opera como causa directa de la restricción encuentra su origen, en el caso específico, en la condena impuesta…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, lo denunciado no se constituye en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso.

En ese sentido, en la presente acción de defensa el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurren.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta del accionante, puesto que el mismo se encuentra participando activamente dentro del proceso iniciado contra su persona, tal como se tiene a partir del incidente de ejecución diferida de la pena que interpuso, cuyo resultado es motivo de la presente acción de libertad; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculado a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la vida y a la salud denunciados como vulnerados por el accionante, cabe señalar no se evidencia de manera cierta y objetiva que su vida se encuentre en riesgo o con una afectación concreta que permita que la jurisdicción constitucional pueda abrir su ámbito de tutela a fin de proteger dichos derechos; pues si bien se adjuntó un informe médico (fs. 10), el mismo tiene como diagnóstico diabetes mellitus tipo II crónica, hipertensión arterial sistémica y úlcera duodenal a descartar, concluyendo en una sugerencia para que el accionante se realice una valoración por las especialidades de endocrinología y medicina interna, lo que permite concluir que se encuentra recibiendo atención médica por el área de medicina del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ya que justamente ese informe fue suscrito por un profesional médico dependiente del referido Centro, por lo que a partir de ello no se puede suponer la existencia de lesión o amenaza a dicho derecho; en consecuencia, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 321/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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