SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que las Juezas ahora accionadas rechazaron su solicitud de diferimiento de ejecución de la pena, la cual fue planteada debido a su estado de salud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que las Juezas ahora accionadas rechazaron su solicitud de diferimiento de ejecución de la pena, la cual fue planteada debido a su estado de salud.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene un informe médico de 20 de octubre de 2020, suscrito por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, respecto al accionante, señalando como diagnóstico diabetes mellitus tipo II crónica, hipertensión arterial sistémica y úlcera duodenal a descartar, concluyendo la sugerencia de valoración por las especialidades de endocrinología y medicina interna (Conclusión II.1.).
Considerando la problemática planteada por el accionante mediante la presente acción de libertad, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto -que el acto lesivo denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que el accionante denuncia que las Juezas ahora accionadas rechazaron su solicitud de diferimiento de ejecución de la pena, la cual fue planteada debido a su estado de salud. En ese sentido, dicha denuncia no está vinculada de manera directa con la libertad del accionante, pues conforme se tiene de lo referido en su memorial de acción de libertad, fue sentenciado a una pena de seis años y ocho meses, siendo dicha condena la que sí tiene vinculación directa con su libertad, no así las cuestiones incidentales que surjan como efecto de la misma, tal así el incidente de ejecución diferida de la pena que el accionante reclama a través de esta acción de libertad que no fue emitido en su favor, teniéndose en ese sentido la SCP 0407/2021-S3 de 28 de julio, que estableció: “…conforme se tiene de los antecedentes descritos con anterioridad, el acto procesal que tiene como efecto directo la restricción o limitación de ese derecho no es la ejecución en sí del mandamiento de condena dictado en su contra, sino por su trascendencia la condena misma es la que detenta esa relación inmediata con el referido derecho; en consecuencia, los efectos propios que emerjan del actuado jurisdiccional y/o las cuestiones incidentales que surjan o sean promovidas por las partes -como el incidente de ejecución diferida de la pena extrañado en su procedencia-, no pueden ser consideradas como despliegues procesales y/o jurisdiccionales que permitan establecer la exigida vinculación directa con el derecho a la libertad, aún de que prima facie se pretenda establecer el nexo de los presuntos actos lesivos con la ejecución del mandamiento de condena; en razón a que -se reitera-, el acto que opera como causa directa de la restricción encuentra su origen, en el caso específico, en la condena impuesta…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, lo denunciado no se constituye en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso.
En ese sentido, en la presente acción de defensa el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurren.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta del accionante, puesto que el mismo se encuentra participando activamente dentro del proceso iniciado contra su persona, tal como se tiene a partir del incidente de ejecución diferida de la pena que interpuso, cuyo resultado es motivo de la presente acción de libertad; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculado a la libertad.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la vida y a la salud denunciados como vulnerados por el accionante, cabe señalar no se evidencia de manera cierta y objetiva que su vida se encuentre en riesgo o con una afectación concreta que permita que la jurisdicción constitucional pueda abrir su ámbito de tutela a fin de proteger dichos derechos; pues si bien se adjuntó un informe médico (fs. 10), el mismo tiene como diagnóstico diabetes mellitus tipo II crónica, hipertensión arterial sistémica y úlcera duodenal a descartar, concluyendo en una sugerencia para que el accionante se realice una valoración por las especialidades de endocrinología y medicina interna, lo que permite concluir que se encuentra recibiendo atención médica por el área de medicina del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ya que justamente ese informe fue suscrito por un profesional médico dependiente del referido Centro, por lo que a partir de ello no se puede suponer la existencia de lesión o amenaza a dicho derecho; en consecuencia, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.